SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta “en ejercicio” del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia sostuvo que: 1) Contra la Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020, se presentó una acción de inconstitucionalidad abstracta, la cual se encuentra en trámite; 2) De acuerdo a la evolución de la pandemia, los casos confirmados de COVID-19 se triplicaron, por ello, debiera considerarse el grado de contagios que pudiese ocasionarse de llevarse a cabo las elecciones el 6 de septiembre de 2020; 3) Se identificaron sectores de ausentismo de voto, la exclusión de las personas adultas mayores, por el miedo que genera el contagio, las personas infectadas, aisladas o que se encuentran en centros hospitalarios; 4) La promulgación de la Ley 1304, se la realizó cumpliendo sus funciones y por la presión ejercida por el MAS-IPSP; y,
5) Se adhirió a la solicitud de los impetrantes de tutela y se tome en cuenta que a través de los medios de comunicación se dio a conocer que el TSE estaría debatiendo la postergación de la fecha de las elecciones.
María Eidy Roca de Sangueza, entonces Ministra de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) Del análisis de la acción tutelar interpuesta no se le consigna de forma alguna como autoridad que habría lesionado derechos constitucionales, siendo el Tribunal de garantías que en el ámbito de sus facultades amplió -esta acción- en contra de dicha cartera de Estado; sin embargo, dentro de las aseveraciones fácticas y jurídicas vertidas por los impetrantes de tutela no existe un vínculo de causalidad de la presunta vulneración de derechos; 2) La presunta lesión está relacionada con una norma, en contra de la cual procedería una acción de inconstitucionalidad a efectos de que pueda concederse tutela jurídica, no siendo la acción popular el medio idóneo; 3) La parte peticionante de tutela hace referencia a la lesión del derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; al respecto, se cursó ante la cartera de Estado memorial presentado por Alberto Javier Morales Vargas -hoy accionante-, en la cual a título personal efectúa una solicitud; en consecuencia, ante una presunta falta de respuesta debería haberse activado la acción de amparo constitucional; y, 4) Se remitió nota de respuesta el 20 de julio de 2020, enviándose información legalizada de los informes epidemiológicos impetrados, requiriendo que la misma sea recogida de las oficinas señaladas; en mérito a ello, se evidencia que no hubo lesión a derecho constitucional alguno; por lo que, no se puede conceder la tutela en cuanto al derecho de petición. Ante la interrogante del integrante del Tribunal de garantías, señaló que de acuerdo a la información oficial que tiene esta cartera de Estado, se puede verificar el desmesurado avance de la pandemia de COVID-19 y que el sistema de salud se encuentra colapsado.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1
- no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- PRIMERA.
- relevancia constitucional sobreviniente
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º