SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 136/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 113 a 122, denegó la tutela impetrada, con relación a la entonces Presidenta “en ejercicio”, a los ex Presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, y en relación a la entonces Ministra de Salud; y, “Por otro lado, en el marco de lo desarrollado en la SCP 2028/2013 en su faceta de amenaza del derecho a la vida y a la salud, por omisión de no haberse considerado Informe Técnico Científico generado por el Comité Científico Nacional dependiente del Ministerio de Salud y Comités Científicos Departamentales CONCEDE la tutela únicamente en contra de Salvador Romero Ballivian – Presidente del Tribunal Supremo Electoral (TSE)” (sic); disponiendo, en base al art. 34 del CPCo como medida cautelar, la suspensión momentánea del calendario electoral vinculado a las elecciones de 6 de septiembre de 2020, con una duración excepcional de diez días calendario a partir de la emisión de la Resolución constitucional; ordenando en ese mismo contexto, que el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) por intermedio de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), al vencimiento de los diez días otorgados, sobre la base del Informe Científico remitido por el Comité Científico Nacional, emita pronunciamiento en sentido positivo o negativo en cuanto al hecho de modificar la fecha de las Elecciones -Generales- o mantener la fijada para el 6 de septiembre del referido año; y, por otro lado, respecto al Ministerio de Salud, ordenó que dicha cartera de Estado, inste y conmine al indicado Comité Científico Nacional como a los Departamentales, a que en el plazo de cinco días presenten tanto al TSE como a los Tribunales Departamentales Electorales los informes técnicos correspondientes, en relación a cada departamento, salvando el hecho de que el emitido por el Comité Científico Nacional ya hubiese sido puesto a conocimiento del indicado Tribunal Supremo; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Como cuestiones previas a ser resueltas, se tiene que el OEP y la representación de la Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuestionaron que los impetrantes de tutela carecerían de legitimación activa para postular esta petición de tutela; sobre el particular, se debe considerar la “SC 707/2018” en cuanto a que la legitimación activa conlleva una concepción amplia, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales; sin embargo, en la acción popular cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular la demanda, ello porque la protección y salvaguarda es derecho de la colectividad; en el caso, es evidente que los peticionantes de tutela primero la activan a título personal, pero luego la realizan en representación de la colectividad y ciertamente no cuentan con una representación formal, pero lo hacen en resguardo de derechos de naturaleza colectiva y difusa; por lo que, cuentan con legitimación activa para interponer esta acción popular; b) En cuanto a los aspectos postulados por los Ministerios de Salud y de Educación, no se entrará a considerar alguna eventual lesión del derecho a la petición o a la educación; pues ello, no se encuentra vinculado con el objeto de solicitud de tutela; c) En relación a la inaplicabilidad de una medida cautelar en una petición de tutela puesta de manifiesto por la -entonces- Presidenta de la Cámara de Senadores -ahora coaccionada-, la pertinencia de asumirla o no será establecida por el Tribunal de garantías, que no está impedido de determinar una medida cautelar en la presente acción tutelar; d) Respecto a la alegación de que el petitorio de esta acción de defensa estuviese vinculado con el control normativo de constitucionalidad, se tiene presente que en el marco del art. 72 y ss. del CPCo. las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, siendo una atribución reservada al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, a partir de  la naturaleza de la acción popular, no se efectuará el examen como si fuera una acción de control normativo; e) A partir de las proyecciones que se fueron generando de la propagación de la pandemia del COVID-19, se tiene presente que se viene sufriendo una expansión en dimensiones que hasta antes no eran percibidas y las proyecciones que fueron establecidas por el Ministerio de Salud sin duda colocan en serio riesgo y amenaza al derecho a la vida y salud de todos los bolivianos; f) El art. 180 de la CPE, establece el principio de verdad material, en mérito a este principio se puede concluir que la realidad de otros países, sin duda alguna no puede ser asemejada al nuestro; es cierto que se tienen mejores previsiones que se fueron adoptando por los Órganos Electoral y Legislativo para evitar la mayor propagación del COVID-19 y en efecto si se tiene en cuenta la previsión del crecimiento de la pandemia generada de manera precedente, respecto a los Notarios Electorales, Funcionarios Policiales y Militares, que deben movilizarse para unas elecciones;
g) El hecho de que el Órgano Electoral requiera del estamento policial y militar, así como contar con una cantidad de más de 198 000 jurados electorales y 8 000 Notarios, genera sin duda la conclusión de que de realizarse las elecciones esta llevará a una escala de mayores contagios; en consecuencia, de las proyecciones del COVID-19 y más allá de las medidas preventivas que viene generando el OEP, se entiende que las condiciones para resguardar los derechos a la vida y a la salud aún no se encuentran dadas para la fecha establecida; empero, como se adelantó este Tribunal no determinará la suspensión de los efectos de la Ley 1304, pero si debe generar medidas de carácter positivo de parte de las autoridades accionadas; h) No se mencionó cuáles son las medidas de bioseguridad que el OEP estuviese propugnando en relación a las personas en situación de discapacidad, mujeres en situación de embarazo, personas privadas de libertad y de la tercera edad, que se constituyen en sectores vulnerables y es menester que esta jurisdicción constitucional otorgue una protección reforzada; por lo que, los Órganos Electoral, Ejecutivo y Legislativo tienen la facultad de generar las obligaciones en el marco de sus atribuciones específicas; i) El tracto legislativo no puede ser cuestionado a través de la acción popular como tampoco la -presunta- inacción de la Presidenta del Estado, que tiene un transcurso procesal administrativo y se encuentra dentro de las facultades potestativas de dicha autoridad, no alcanzando la naturaleza jurídica de esta acción de defensa al nacimiento, desarrollo y promulgación de una norma infra constitucional, que se encuentra bajo el rol normativo de constitucionalidad; j) Respecto al OEP no dio a conocer cuál es la base
técnica-científica sobre la cual aún propugna el hecho de llevar adelante las elecciones generales el 6 de septiembre de 2020; k) Se tuvo conocimiento el 20 de julio de igual año, a través de la Agencia Boliviana de Información, que el Comité Científico dependiente del Ministerio de Salud sugirió al TSE no realizar las elecciones en la indicada fecha, debido a la pandemia; por ello, más allá de no ser un deber concreto establecido en norma, en el marco de lo previsto en el art. 208 de la CPE, al ser responsabilidad y tuición de dicho Tribunal llevar adelante las elecciones el 6 de septiembre de 2020, la autoridad titular y todos los miembros que conforman la Sala Plena debieron haber tomado la determinación sobre la base de un informe técnico-científico, y según lo señalado en audiencia este informe fue derivado a Sala Plena y se encuentra para su tratamiento correspondiente, lo cual genera que la autoridad electoral coaccionada deba asumir un pronunciamiento en relación a este informe remitido por el Comité Científico y en su mérito postular la posición que entienda pertinente, sea manteniendo la fecha fijada o modificándola, precisamente en base al mismo; en tal sentido, se concluye que la mencionada autoridad tiene la obligación de desplegar esta acción positiva y generar un criterio en base a la información remitida por el referido Comité; l) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional hizo referencia, a que por el principio de objetividad esta acción tutelar puede, en cuanto a sus efectos, extenderse a un contexto futuro, como son las elecciones aún no realizadas de 6 de septiembre de 2020, así se tiene la “SC 2028/2013”; m) Corresponde conceder la tutela impetrada en su faceta de amenaza a los derechos difusos y colectivos como son la vida y la salud; n) La pandemia del COVID-19 provocó la implementación de medidas de bioseguridad en toda la institucionalidad del Estado, ante la verdad material de la existencia de la enfermedad y la forma en que afectó a distintos funcionarios públicos, y con mayor razón las elecciones de 6 de septiembre de 2020 generaran una mayor propagación en virtud a las proyecciones del Ministerio de Salud, pero se reitera que el Tribunal de garantías no se pronunciará respecto a la suspensión o no de los efectos de la Ley 1304, pero adoptará las determinaciones que considere pertinente en resguardo de los derechos a la vida y a la salud; y, o) Si bien se convocó al Ministerio de Salud en calidad de accionado; empero, su intervención se asemeja a la de un amicus curiae, correspondiendo en relación al mismo denegar la tutela invocada; por cuanto, no se evidenció mérito alguno.

En vía de aclaración y complementación, los representantes legales del entonces Presidente del TSE, solicitaron que el plazo de diez días sea computable a partir de la notificación escrita con la Resolución constitucional dictada, en virtud a la mala conexión que le impidió atender la totalidad de la decisión; siendo respondida por el Tribunal de garantías, en sentido de ser evidente lo manifestado en cuanto al inconveniente técnico y al ser atendible, aclaró la parte resolutiva del fallo emitido, manifestando que el plazo de diez días de la medida cautelar correrá a partir de la notificación con la parte pertinente de la Resolución emitida.