SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
relevancia constitucional sobreviniente
Bajo esta circunstancia de mutación normativa que dentro de la dinámica legislativa fue asumida por la instancia competencial correspondiente, se puede afirmar que las denuncias constitucionales planteadas en esta acción popular que hacen en lo sustancial a la presunta afectación de los derechos invocados por los peticionantes de tutela, emergente ello de la convocatoria a Elecciones Generales para el 6 de septiembre de 2020 derivada de
la promulgación y vigencia de la Ley 1304, como consecuencia de la modificación legislativa cita ut supra, incurren en la carencia de relevancia constitucional sobreviniente, que de manera ineludible por el alcance de reclamación planteado por los accionantes, impide a que este Tribunal ingrese a analizar las presuntas consecuencias lesivas de la temporalidad de su pertinencia o no dentro de la coyuntura de la pandemia del
COVID-19 y sus implicancias de conveniencia en el contexto sanitario alertado; correspondiendo aclarar al respecto, que es evidente que la parte impetrante de tutela activó esta acción de defensa en base a la norma que se encontraba vigente en ese momento y que -a su criterio- conllevaba la lesión de los derechos colectivos invocados; por lo que, la causal sobreviniente en efecto no puede ser atribuida a la parte peticionante de tutela, pero ello no desvirtúa ni rompe el alcance de connotación de una verdad material traducida en la carencia de relevancia constitucional sobreviniente por el cambio de la norma base de la acción y que impide un pronunciamiento en el fondo; toda vez que, como se tiene señalado, la norma sobre la cual se respaldaba la cita eleccionaria -hoy cuestionada- en su alcance de realización fue modificada, siendo incluso un aspecto que como alerta inicial fue denotado en audiencia del proceso constitucional tutelar por la parte accionada -representación de la entonces Presidenta “en ejercicio” del Estado Plurinacional de Bolivia y del ex Presidente del TSE-; conforme a cuya circunstancias fácticas-normativas y tal cual se tiene glosado en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no evidenciarse la necesaria transcendencia constitucional que involucra dentro de su verificación como esencia medular la relación con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, resulta necesario aclarar, que ciertamente no existe dentro del desarrollo argumentativo expuesto por la parte accionante ningún elemento que permita establecer una presunta actuación y/u omisión indebida por parte de la entonces titular del Ministerio de Salud, encontrándose únicamente a manera de relato referencial para justificar la falta de acompañamiento de elementos probatorios y cumplir con la observación del Tribunal de garantías, que no se hubiese observado el derecho de petición por parte de dicha cartera de Estado; sin embargo, ello contiene un elemento de antecedentes o referencia que no puede considerarse como una denuncia constitucional en sí dentro de esta acción popular; por lo que, al respecto no corresponde efectuar análisis alguno; debiéndose además señalar ante ello, que si bien el referido Tribunal de garantías a tiempo de admitir y fijar la audiencia respectiva amplio la legitimación pasiva a dicho Ministerio, conforme lo referido no correspondía tal actuación, a más de que tampoco se expresó de manera clara y precisa la razón de su inclusión en esa calidad, lo cual incluso conllevó a que en la Resolución -objeto de revisión- el propio Tribunal asemeje su intervención a la de un amicus curiae, situación que impele a exhortar al colegiado con la finalidad de que en futuras actuaciones efectúe un análisis cuidadoso y pertinente del contenido de las acciones tutelares planteadas a fin de que sus actuaciones previas encuentre compatibilidad con la motivación de la parte impetrante de tutela y no se tergiverse la tramitación y debate de la denuncia constitucional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1
- no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- PRIMERA.
- relevancia constitucional sobreviniente
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º