SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

i)

Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito -en el cual no consta la firma respectiva-, cursante de fs. 74 a 86 vta., cuya lectura fue solicitada por sus representantes legales y en audiencia manifestó que: i) En la presente acción popular si bien existe pluralidad, el interés que se persigue es individual, al referirse a la afectación de la salud mental con síntomas de depresión, ansiedad, desorden de sueño, etc., que no es un interés colectivo ni difuso; es decir, que se tratan de derechos individuales que tienen un origen común, denominados como intereses accidentalmente colectivos; y, se señala de manera ambigua una acción u omisión, y no establecen el derecho lesionado; ii) La parte peticionante de tutela, debió probar de manera individual y dentro de la colectividad los aspectos denunciados, pero realizaron una valoración meramente subjetiva y no demostrada con prueba idónea; iii) En el marco de lo previsto en los arts. 68 al 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que prospere la acción popular debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta a los derechos fundamentales, situación que no acontece en el caso concreto; toda vez que, la parte accionante recurre a subterfugios especulativos que pretenden atribuir
la realización de un evento concreto como el sufragio electoral, el cual cuenta para su desarrollo con presupuesto para la dotación de equipamiento de bioseguridad en sus operadores y asistentes como un conjunto de medidas que precautelan la exposición a contagios por la pandemia del COVID-19; iv) En el contexto mundial y frente a las mismas circunstancias de pandemia se realizaron varios comicios electorales; v) No se pueden sesgar las estimaciones y afirmar que los indicadores más altos estarán en el mes de septiembre, ya que son muchos los factores desde la disciplina y comportamiento responsable de la población, hasta contar con los insumos de bioseguridad suficientes que permitan el despliegue de actividades acordes a la actual cuarentena dinámica y condicionada que viene desarrollándose en la gran parte del territorio nacional; vi) Los impetrantes de tutela hacen referencia a daños a la salud mental de la población; sin embargo, no existe un informe o pericia oficial avalada por la OMS que establezca que, asistir a las urnas, repercuta en una característica diferente a la situación general que conlleva la enfermedad y su ciclo epidemiológico; en síntesis, no se probó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida; vii) La fecha de las elecciones emerge de la atribución constitucional relacionada con el procedimiento legislativo, cuya labor tenía dos mecanismos; en primera instancia, el veto u observación que le asiste al o la Presidente del Estado; y, por otra, la vía de la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1304, único mecanismo que permite la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición legal contraria a los principios o derechos fundamentales; viii) No concurren las condiciones necesarias para la viabilidad de la presente acción popular, ya que su causa concreta fue forzada en su adecuación; ix) Respecto a las medidas cautelares establecidas en el art. 9 del CPCo, las mismas deben sustentarse y justificar su aplicación cumpliendo las condiciones del art. 34 del citado Código; x) Dadas las condiciones imperantes y en atención a la iniciativa presentada por el Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa Plurinacional accedió a la postergación de las Elecciones Generales mediante Ley 1297 de 2 de mayo de 2020, cuya fecha a ser definida por el Órgano Electoral se prevea dentro de un periodo que no exceda los noventa días; sin embargo, por una segunda ocasión a través del mismo Tribunal se promovió la postergación del acto eleccionario, dictándose la Ley 1304, fijando elecciones para el 6 de septiembre de igual año, norma legal que otorga certeza sobre la cita democrática con estrictas medidas de bioseguridad, minimizando los riesgos de contagio y en un estado de situación de emergencia que aún no se dilucida y sin mayores expectativas por encontrar los más eficaces tratamientos y métodos de prevención; por lo que, la Ley permite atender simultáneamente los derechos vinculados con la protección a la salud y la participación política, habiéndose dictado y sancionado la misma dentro de las atribuciones establecidas en la Norma Suprema y al ser remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación no se encuentra en el ámbito legislativo; xi) Se cuentan con las condiciones que permitan afrontar todas las medidas para precautelar la salud de los bolivianos en todo el territorio nacional como en el exterior, al contarse con presupuesto que será destinado para la adquisición de material de protección para las y los jurados, y otros actores electorales, así como para llevar adelante las acciones de distanciamiento social en todas las etapas del proceso electoral; xii) Un Estado de Derecho y el restablecimiento del orden constitucional también garantiza la vigencia de los derechos fundamentales y humanos de la población; xiii) De forma especulativa se señala que la realización de las elecciones reguladas en la Ley 1304 vulnera los derechos a la vida y a la salud; xiv) La vía idónea para la revisión del contenido de una norma no es una acción popular, sino a través de la acción de inconstitucionalidad; y, xv) Solicita se deniegue la tutela impetrada por ser improcedente y se rechace la medida “precautoria” -cautelar-.

Víctor Hugo Cárdenas Conde, ex Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: i) Por la situación que el país y el mundo viene atravesando respecto al COVID-19 y la declaración de emergencia sanitaria, se optó por tomar varias medidas en relación a la educación; en este sentido, mediante los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo y 4260 de 6 de junio, ambos de 2020, se regularon la complementariedad de la modalidad de atención virtual a distancia en los subsistemas de educación regular, alternativa y de educación profesional; ii) La parte impetrante de tutela no demostró su calidad de representación de un ente colectivo, sino que es una actuación unilateral; y, iii) El Ministerio de Educación no es sujeto activo de esta acción tutelar.

Wilfredo Cervantes Ortiz, entonces Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, en audiencia manifestó que, se remitió una nota de representación al TSE, que se basó en lo que se conoce en el departamento; vale decir, el colapso sanitario y que tampoco existen reactivos, lo cual llevó a tomar la decisión responsable de informar que el proceso electoral en términos de eficiencia y eficacia no era posible de ser llevado adelante por el Tribunal que preside.

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia; y, Franz Jiménez Vásquez, Humberto Valenzuela, Iver Pereira, Rodolfo Coimbra, José Antonio Oliveira, Julio Mujica y Saúl Paniagua, Presidentes de los Tribunales Departamentales Electorales de La Paz, Cochabamba, Oruro, Beni, Pando, Potosí y Santa Cruz, respectivamente, no acudieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno.