AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 140/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 140/2023

Fecha: 20-Dic-2023

Antecedentes: Argumentos de la contestación.

I.3. Argumentos de la contestación.

I.3.1. Argumentos de la contestación del Tercero Interesado Oscar Salazar Serrano, en representación de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona Candúa.

Mediante memorial de fs. 1486 a 1487 vta. de obrados, Oscar Salazar Serrano, en representación de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona Candúa, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Andrade Vda. de Cáceres, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando se declare infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

A los puntos uno y dos, el Tercero Interesado, desmiente la versión de la demandante en sentido de que el rio hubiese sido cambiado artificialmente y que el predio objeto de Litis cumple una Función Social a su favor, siendo que esta posición es inventada por el hijo de la demandante, Mario Cáceres Ruiz, a quien habría transferido el terreno en las condiciones actuales y que por ello no realiza el trámite de cambio de nombre para no ser afectado.

Asimismo, refiere que la recurrente, con relación al supuesto cumplimiento de la Función Social de las parcelas objeto de la Litis, pretende cambiar la verdad histórica de los hechos, toda vez que las mismas que quedaron en el lecho del rio, franja de seguridad y área de inundación, fueron abandonados por la ahora recurrente, porque a lo largo de estos más de 21 años, que el pueblo trabajo en la reforestación y acondicionamiento del mismo, como ser construcción de corrales para exposición de ganado, un corral redondo para la capeada de bravos, monta de toretes y doma potros, un circuito de motos, espacios que se utiliza cada 25 de julio, en el aniversario de Candua e incluso se tiene una vía denominada costanera que conecta desde la Av. Carlos Medinaceli y la Av. Juan Bautista y terminal de buses; y en la etapa de construcción de cada una de estas áreas recreacionales nadie reclamo derecho propietario alguno y mucho menos realizaron alguna acción legal y/o administrativa para oponerse a ello, por lo que acusa al Juez A quo, de prestarse a intereses de Mario Cáceres (hijo de la demandante) al actuar ultrapetita, porque la demandante en ningún momento pidió que lo expropie el Municipio, sin considerar que este espacio es área de inundación y franja de seguridad del rio bañado.

I.3.2. Argumentos de la contestación del Demandado.

Mediante memorial de fs. 1488 a 1492 vta. de obrados, Adhemar Carvajal Ruiz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo “GAMM”,  dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Andrade Vda. de Cáceres, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando declarar infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

Error de hecho en la valoración de los Informes Periciales, de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio.

Al respecto el demandado (ahora recurrido) señala, que de manera mal intencionada, la demandante omite hablar del momento en que se dio la riada, es decir del 21 de febrero de 2001, que motivo el inicio de obras del Gobierno Municipal para precautelar no solo a la población de Candúa que se veía amenazada por las aguas del rio, sino también de las obras y actos de preservación y cuidado de los bienes municipales y de dominio público, como son los ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; así como parques, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo; situación que se debela que la demandada no tenía la posesión real de dichos predios y menos el cumplimiento de la Función Social; haciendo mención como evidencias de la inexistencia de posesión ni Función Social, a los Informes Periciales que cursan en fs. 508, 1333 a 1382, 1338 a 1347 y 1352 a 1353 de obrados; además de la Ordenanza Municipal Nº 74/2004 cursante de fs. 108 a 110 que declara área natural de manejo integrado la cuenca del rio Bañado; Títulos Ejecutoriales y Folios Reales de fs. 26 y 42, emitidos el año 2010, posterior a la riada y la implementación de las obras de preservación y seguridad, concluyendo que la recurrente no acreditó su derecho propietario oponible a terceros, en este caso al GAM de Monteagudo, al momento de la supuesta eyección (desvío del río y construcción de gaviones - 2002), quedando en evidencia que la posesión ejercida por el GAMM, en los predios objeto de Litis, es anterior al Título de dominio esgrimido por la recurrente; consiguientemente, el reclamo del ahora recurrente carece de relevancia jurídica.

Finalmente respecto al error de derecho al aplicar la norma que regula el cumplimiento de la Función Social, señala que, en el Acta de Inspección Judicial Preliminar, consta la existencia de un corral, un circuito de motocross utilizado en la fiesta patronal de Candua, un cuerpo de agua (lecho de rio), un camino de acceso de tierra ripiado denominada avenida Costanera que enlaza de norte a sur el camino de salida a Huacareta con la terminal terrestre y área, gaviones emplazados sobre la orilla del rio el Bañado que protege el terreno objeto de Litis construido por el GAM de Monteagudo; asimismo, la documental de fs. 136 a 150 de obrados consta la certificación de que en dicho predio no existe ni existió actividad agrícola ni ganadera por la naturaleza del tipo del suelo y dentro del plan regulador se tiene establecido la avenida Costanera con ancho de 21 metros que se encuentra emplazada en el predio objeto de la demanda; información corroborada por la documental de fs. 189 a 196 de obrados consistente en Informe Técnico de Inspección Ocular; lo cual delata que la versión de la recurrente respecto al cumplimiento de la Función Social, es irracional, por cuanto en dichos bienes se encuentran un corral, un circuito, un cuerpo de agua (lecho de rio), un camino de acceso de tierra ripiado denominada avenida Costanera, gaviones emplazados sobre la orilla del rio el Bañado, lecho de rio, franja de seguridad y cause del rio Bañado, que conforme a la Ley Autonómica Municipal N° 32/2022 de 11 de julio de 2022 de fs. 373 a 382 y Folio Real con matrícula 1.05 1.01.0010999 cursante a fs. 384, se consolida como propiedad del GAM de Monteagudo, en consecuencia no apto para la actividad agraria, es completamente absurdo que la recurrente con mala fe, señale que cumple la Función Social criando ganado encima de espacios de dominio público, como lechos de rio, en vía pública, circuito de motocross, gaviones, franja de seguridad y en el rio, queriendo justificar el cumplimiento de la Función Social.

I.3.3. Argumentos de la contestación del demandante.

Mediante memorial de fs. 1499 a 1503 de obrados, Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Ruiz Andrade vda. de Cáceres, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto por Ademar Carvajal Ruiz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando declarar infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la errónea valoración de los Títulos Ejecutoriales, emitidos ocho años después de ejecutado el desvío artificial del rio, el demandante (recurrido) señala que dicha documental tiene el valor de plena prueba y no puede ser desconocido por los Jueces Agroambientales ni por una ley municipal, por lo que la acusación de mala valoración de los títulos de propiedad emitidos en el reciente proceso de saneamiento ejecutado por el INRA no es evidente. Con relación a la falta de valoración de la Ley Municipal N° 32/2022 de 11 de julio señala que, el Juez al no valorar por extemporánea, actuó de forma correcta.

Señala también, que la mala valoración de los documentos de propiedad, fundado en su fecha de emisión y registro en Derechos Reales confrontado con la fecha en la que desviaron artificialmente el cauce del rio, no tienen fundamento legal alguno.

Acusa también el demandante ahora recurrido, la falta de técnica recursiva al cuestionar la valoración probatoria en la sentencia, cuando señala que se debió valorar la ordenanza municipal N° 74/2004, pero no dice cómo debió realizarse esa valoración; y pide la revisión de  la causa bajo la óptica de la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores en el marco del art. 31 de la convención interamericana de derechos humanos de las personas adultas mayores, arts, 256 y 410.ll de la CPE, reflejados en los AAP S1 85/2023 y S2 070/2023 donde se expone la flexibilización en la aplicación de la norma procesal en mérito a la condición de mujer de la tercera edad.