Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación.
I.2.1. Argumentos del Recurso de Casación de la parte demandante.
Mediante memorial de fs. 1461 a 1465 vta. de obrados, Cliver Villalba Aguirre, en representación de Isabel Andrade vda. de Cáceres, interpone recurso de casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/23 de 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, y Auto Complementario de fs. 1455 a 1456 de obrados, emitidos por el Juez Agroambiental de Padilla, del departamento de Chuquisaca, solicitando casar parcialmente la sentencia recurrida y se disponga incluir en la expropiación el terreno ocupado por el río desviado artificialmente, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.1. Error de hecho en la valoración de los Informes Periciales de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio.
El recurrente señala, que el juzgador no valoró el Informe Pericial de cargo (fs 508), ni los documentos elaborados por el INRA en trabajo de campo durante el saneamiento de la propiedad, que evidencian una indiscutible seguridad del desvío artificial del rio, cuyas obras se realizaron destruyendo un área boscosa para construir el canal; de la misma forma no se consideró el Informe Pericial cursante de fs. 1333 a 1382 de obrados, que establece, que el cauce del rio fue de forma artificial, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa en su elemento de consideración y valoración de la prueba de cargo; asimismo, señala que el demandado no niega ni desvirtúa el desvío artificial del rio; en consecuencia, este punto de la decisión judicial, resulta arbitraria porque la sentencia no está basada en ningún medio de prueba que sostenga el hecho de que el desvío del rio se produjo por la fuerza de la naturaleza (riada del 16 de febrero de 2001) y como consecuencia de aquella conclusión errada se ha tomado la decisión arbitraria de excluir de la superficie, 31.488 metros cuadrados, como objeto de expropiación de terreno ocupado por el lecho del río y una supuesta franja de seguridad que le correspondería a cada ribera en todo el tramo desviado artificialmente, aplicando además de manera errónea la normativa legal para declarar una segunda franja de seguridad y considerarlo como propiedad Municipal de manera equivocada.
I.2.1.2. Omisión de pronunciamiento sobre la acusación de existencia de dos lechos de rio y dos franjas de seguridad en el sector del conflicto y apropiación indebida del demandado.
La parte recurrente señala que, no es legal y menos justo que por el desvío artificial del rio, ejecutado por el Gobierno Municipal de Monteagudo, éste se apropie automáticamente de aquel terreno ocupado por el desvío a título de otra franja de seguridad para el rio, cuando esta ya fue establecida en el proceso de saneamiento, afectando en parte a su propiedad; entonces, a título de franja de seguridad y terreno de dominio público, se afectó por segunda vez el derecho de propiedad privada de la demandante, sin dejar de resaltar que aquella porción de tierra fue titulada por el INRA como propiedad privada de uso agrícola, que por el desvío artificial del rio, ahora es ocupada por el demandado en una superficie de 31.488 m2, situación que no fue suficientemente explicada con una debida fundamentación y motivación, considerando además que la demandante es una persona vulnerable que tiene la calidad de mujer, indígena y de la tercera edad, que goza de doble protección; incurriendo en error de derecho a aplicar la ley que regula el cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades ganaderas.
Asimismo señala que, el Juez de la causa, de manera inconsistente, en sentencia expresa "su duda" respeto a la existencia y propiedad del ganado verificado incluso en el sector del conflicto, poniendo más de relieve, a una verificación del notario, realizada sin la participación de ambos sujetos procesales ni la Autoridad Judicial, prueba que además en su producción, rompe o desconoce los principios de inmediación, contradicción, vedad material, oralidad, entre otros, que deben estar presentes en todo momento de la tramitación del proceso en su fase de juicio oral; y denuncia que la valoración de esta prueba tiene una evidente parcialización con el Municipio y el desconocimiento de las reglas básicas del proceso oral y de la protección reforzada a los derechos de las personas vulnerables, violando totalmente el art. 67 de la Constitución y el art. 31 de la Convención Interamericana de Protección a los derechos de las personas adultas mayores.
I.2.1.3. Error en la valoración del cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad.-
En la sentencia recurrida se concluye de manera errónea que para demostrar el cumplimiento de la Función Social sobre el área en conflicto se debe tener pasto sembrado, corrales y toda la infraestructura ganadera, siendo esta una conclusión errada y sin respaldo legal alguno, exigencia que se constituye en un grave error de valoración de la norma aplicada a la realidad de la actividad ganadera en el Chaco.
I.2.1.4. Aplicación indebida de los arts. 31.4 de la Ley Nº 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del rio y considerarlo de propiedad del Municipio.
El recurrente señala que durante el proceso de saneamiento, en la etapa de campo se ha mensurado el predio respetando las dimensiones de la franja de seguridad, excluyendo la misma de la titulación; asimismo, refiere que el desvío artificial de las aguas no genera una nueva franja de seguridad; argumentos que no fueron absueltos de manera motivada y fundamentada en la sentencia impugnada, más al contrario, manifiesta escuetamente que al amparo del art. 31.4 de la ley Nº 482, los terrenos ocupados por el desvío artificial del rio, de manera directa se constituyen en propiedad municipal por disposición de la señalada normativa legal, lo que constituye aplicación indebida de la citada normativa, afectando a pequeñas propiedades tituladas por el INRA a favor de mujeres de la tercera edad, cuyos derechos tienen protección reforzada en el marco del art. 67 de la Constitución y el art. 31. de la Convención Interamerica de protección a los derechos de las personas adultas mayores.
I.2.2. Argumentos del Recurso de Casación de la parte demandada.
Mediante memorial de fs. 1472 a 1477 vta. de obrados, Adhemar Carvajal Ruiz, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, interpone recurso de casación en el fondo de la Sentencia Agroambiental 007/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, solicitando case parcialmente la sentencia recurrida disponiendo la exclusión de la ilegal expropiación de terreno, bajo los siguientes argumentos:
I.2.2.1. Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba.
I.2.2.1.1. Valoración individual de la prueba.
Al respecto, el demandado ahora recurrente, refiere que, la Sentencia Agroambiental 007/2023 de 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1444 a 1454, en el punto III.3.2, valoración integral de la prueba, señala: el cumplimiento de la Función Social en su plenitud no puede aplicarse ni exigirse a cabalidad a la demandante por su condición de mujer de origen indígena originario campesino y de la tercera edad debiendo en consecuencia resguardar y garantizar su derecho de propiedad privada de las propiedades objeto de la Litis, sobre la superficie de las mismas conforme al plano de fojas 1318 y del informe pericial de fojas 1262 a 1320 de obrados, en la superficie prevista en el código catastral 01050101139088-1 perteneciente al Título Ejecutorial SPP-NAL-126496, y en la superficie prevista en el código catastral 01050101139084-1 perteneciente al Título Ejecutorial SPP-NAL-126497, sin embargo, al encontrarse consolidada en estas superficies infraestructura importante que cumple una Función Social en beneficio de toda una colectividad como es la zona de Candua y la ciudad de Monteagudo, no es posible disponer su retiro, en consecuencia el Estado tiene la obligación de orientar las medidas para la expropiación por causa de utilidad pública, en conformidad al plano de fojas 1318 de obrados, en resguardo del derecho colectivo de uso de este espacio consolidado para la realización de actividades propias de promoción y conservación de su cultura, así como el reconocimiento de un precio justo a la propietaria demandante por esta superficie de sus propiedades objeto de Litis; por lo que advierte que la Sentencia Agroambiental 07/2023 de 22 de septiembre, en relación al derecho propietario de la actora, simplemente otorga valor y efectúa criterio con relación a las pruebas consistentes en los Títulos Ejecutoriales, Planos Catastrales, formulario de Derechos Reales y Folio Real de la propiedad Bañado, cursantes de fs. 19 a 26, 33 a 42 y 89 a 90 de obrados, con base en esta prueba y por su condición de mujer de la tercera edad, establece la propiedad de la demandante, dejando de lado el análisis integral, omitiendo considerar y valorar las pruebas referidas a los Informes periciales y complementarios de fs. 1266, 1351, 1352, 1353, 1355 de obrados, donde ha quedado demostrado que el bien inmueble de la demandante se encuentra sobrepuesto al lecho del rio Bañado y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público; asimismo el predio demandado está sobrepuesto en su totalidad sobre la cuenca del Rio Bañado declarada área protegida municipal mediante Ordenanza Municipal N° 74/04 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110 de obrados; asimismo, los informes periciales establecen que el ultimo encause del rio Bañado y la construcción de los gaviones en este rio, fue ejecutado el año 2002, contrastando estos elementos probatorios con la prueba documental de la actora concretamente los Títulos Ejecutoriales de fs. 19 y 33, y Folios Reales de fs. 26 y 42 de obrados, aclaran que fueron emitidos e inscritos en Derechos Reales el año 2010, vale decir, el derecho propietario de la demandante, recién sería oponible frente a terceros, desde el año 2010, conforme lo prevé el Art. 1538. I y II del Código Civil, que dispone; "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código" "II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales".
I.2.2.1.2. Valoración Integral de la prueba.
Conforme se advierte en la página 19 de la Sentencia ahora impugnada, señala: se concluye que la actora no cumple con la Función Social mediante la actividad ganadera de la propiedad objeto de conflicto en el lugar objeto de Litis, porque no se acreditó la existencia de los elementos necesarios para la actividad ganadería conforme al artículo 164 del Decreto Supremo N° 29215 y por ende no cumple con el mandato constitucional establecido en los artículos 393 y 397 que instituyen como presupuesto para la conservación y preservación del derecho de propiedad agraria, el cumplimiento de la Función Social, por ende se concluye que la demandante tampoco prueba el punto 3 del objeto de prueba establecido para la parte actora; Asimismo, en la página 20, la cuestionada Sentencia Agroambiental, textualmente señala: “De igual forma es preciso referirnos al tema de áreas protegidas que es plasmado como argumento de la contestación, sobre el cual desarrolla la documental de fojas 705 a 713 señala que un área protegida es un espacio geográfico claramente definido reconocido dedicado y gestionado a través de medidas legales u otros medios efectivos con la finalidad de lograr la conservación a largo plazo de la naturaleza y sus servicios eco sistemáticos y valores culturales asociados tomando como base la Constitución Política del Estado en su artículo 385 y la Ley de Medio Ambiente”.
Refiere también el juzgador en la sentencia impugnada que, la demandante cuando se ejecutó el supuesto desvió artificial del rio Bañado y la construcción de gaviones entre el año 2002 y año 2003, no era propietaria del terreno objeto de la demanda, ya que los Títulos Ejecutoriales de fs. 19 y 33 y Folios Reales de fs. 26 y 42 de obrados, datan del año 2010, vale decir, los documentos de propiedad lo obtuvo después de 8 años del supuesto desvió artificial del rio el Bañado y la construcción de gaviones; y es a partir de este año (2010) que puede reclamar la afectación a su derecho propietario, y no como pretende sorprender la demandante realizando reclamos por hechos acaecidos entre los años 2002 y 2003, por tanto no existe nexo de causalidad entre las acciones acusadas de arbitrarias al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y los daños alegados como vulneratorios para la actora.
Por otra parte, refiere que, a través de la Ordenanza Municipal N 74/2004 de 16 de diciembre de 2004 cursante de fs. 108 a 110 de obrados, se ha probado que se declara al territorio de la cuenca del rio Bañado como área protegida con carácter municipal; y el informe pericial de fs. 1351, de manera categórica señala: En base a los resultados obtenidos en este punto, se puede afirmar con total certeza, que los bienes inmuebles correspondientes a esta demanda, se encuentran en su totalidad dentro de la Cuenca del Rio Bañado.
Haciendo referencia a precedentes emitidos por la Jurisdicción Agroambiental, como son la Sentencia Agroambiental Nacional S2a Nº 98/2017 de 3 de octubre, el demandado GAMM, refiere, que la actora no acreditó haber ejercido posesión legal en los terrenos objeto de Litis, con anterioridad a la creación del Área Protegida Municipal Cuenca del rio El Bañado determinado mediante la Ordenanza Municipal N° 74/2004 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110 de obrados.
Por ultimo concluye, que el Juez Agroambiental de Padilla, al emitir la sentencia ahora impugnada, se limitó a ponderar los Títulos Ejecutoriales, Planos Catastrales, Formulario de Derechos Reales y Folio Real de la propiedad Bañado, cursantes de fs. 19 a 26, de fs. 33 a 42 y de fs. 89 y 90 de obrados, con base a esta prueba y con el argumento de persona de la tercera edad, estableció la propiedad de la demandante, disponiendo una ilegal expropiación sobre una parte de los predios de la demanda, sin realizar un análisis y pronunciamiento respecto a las pruebas consistentes en Informes periciales de fs. 1266, 1351, 1352, 1353, 1355 de obrados, que demuestran que el bien inmueble de la demanda esta sobrepuesto al lecho del rio Bañado y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público, también esta sobrepuesto al rio Bañado, a su vez el predio demandado esta sobrepuesto en su totalidad sobre la cuenca del Rio Bañado declarada área protegida municipal mediante Ordenanza Municipal N°74/04 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110; por lo que, denuncia error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba vulnerando los arts. 134 y 145 Código Procesal Civil, además de vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de verdad material dispuesto en los Artículos 115 y 180.1 de la Constitución Política del Estado.
I.2.2.1.3. Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley por omisión arbitraria en la valoración de la prueba
Al respecto, el demandado (ahora recurrente), señala que, la Sentencia impugnada, no consideró ni valoró la documental de fs. 373 a 384 de obrados, consistente en Ley Autonómica Municipal Nº 32/2022, de 11 de julio de 2022 “declaratoria y preservación de bienes municipales de dominio público, aires, taludes, lechos de Rio, franja de seguridad y áreas de inundación del rio el Bañado ubicado en los barrios 24 de Mayo y 21 de septiembre y José Domingo Barbero de la zona de Candua, jurisdicción del municipio de Monteagudo provincia Hernando Siles departamento Chuquisaca” y menos consideró el Folio Real de su registro en Derechos Reales, bajo el argumento de irretroactividad de la Ley, en virtud a que la misma fue promulgada el 11 de julio de 2022, siendo esta prueba transcendental para su defensa, por cuanto establece la declaratoria y preservación de bienes municipales de dominio público, aires, taludes, lechos de rio, franja de seguridad y áreas de inundación del rio el Bañado, vale decir, la totalidad de los terrenos motivo de Litis, incluido el circuito de motocross y el corral para ganado mayor, que forman parte de la propiedad municipal conforme se acredita por el Folio Real con matrícula 1.05.1.01.0010999 cursante a fs. 384 de obrados, por consiguiente, contradicen el derecho propietario de la demandante; en consecuencia, la Sentencia Agroambiental ahora impugnada, al declarar probada en parte la demanda, disponiendo la expropiación de una parte de los terrenos objeto de Litis, ha reconocido erróneamente un derecho aparente de la demandante, por cuanto, no es factible ni coherente, que el GAMM en su condición de titular de los predios objeto de Litis, desconozca su derecho de propiedad y expropie bienes municipales de dominio público, ya que la Ley Autonómica Municipal N°32/2022 de 11 de julio de 2022, mientras no sea abrogada, goza de la presunción de constitucionalidad prevista en el Art. 4 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional y de cumplimiento obligatorio por las autoridades públicas; acreditando de esta manera, que el juez de la causa, ha incurrido en una negativa arbitraria y caprichosa al no valorar la Ley Autonómica Municipal Nº 32/2022 de 11 de julio cursante de fs. 373 a 384 de obrados, como prueba documental; aplicando de manera arbitraria y aislada el enfoque interseccional a favor de la demandante por su sola condición de mujer campesina de la tercera edad en desmedro de los Informes Periciales y de las leyes municipales y nacionales vigentes.
I.2.3. Argumentos del Tercero Interesado Oscar Salazar Serrano, en representación de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona Candúa, adhesión al Recurso de Casación del demandado.
Mediante memorial de fs. 1478 de obrados, Oscar Salazar Serrano, en su condición de Presidente de la Junta Vecinal 21 de septiembre de la zona de Candua, como Tercero Interesado, se adhiere al recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, solicitando casar la sentencia ahora impugnada en los términos solicitados por el GAMM.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes
- FJ.II.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.
- FJ.II.2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.
- F.J.II.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. 2. Omisión de pronunciamiento sobre la acusación de existencia de dos lechos de rio y dos franjas de seguridad en el sector del conflicto y apropiación indebida del demandado.
- FJ.II.4. 3. Error en la valoración del cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad.
- FJ.II.4. 4. Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, por omisión arbitraria en la valoración de la prueba; y aplicación indebida del art. 31.4 de la ley 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio.
- Por Tanto 1
