Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Recurrida.
I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida.
El Juez Agroambiental de Padilla, del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso “Retiro de Corral para Ganado Vacuno Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial de Río” interpuesto por Isabel Ruiz vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz, emitió la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1444 a 1454 de obrados; y Auto complementario de fs. 1455 a 1456 de obrados, que declara: 1) PROBADA EN PARTE la demanda de “Retiro de un Corral para Ganado Mayor y Entrega de Terreno como Compensación por Desvío Artificial del Cauce del Rio” de fs. 43 a 48 de obrados; 2) Disponer, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, la expropiación por causa de utilidad pública, para la mantención del área de esparcimiento y promoción cultural, religiosa y turística de actividades que se desarrollan en esta área; 3) Disponer el respeto irrestricto de la franja de seguridad del rio El Bañado conforme a la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; 4) Se levanta la medida precautoria dispuesta a fs. 68; bajo los siguientes argumentos:
Las imágenes 1 a 6 del informe pericial de fs. 1332 a 1382, 1262 a 1319, y complementario de fs. 1402 y 1403 de obrados, muestran que hubo una riada de gran magnitud que afectó la propiedad de la actora, que abarca toda el área donde se encuentra emplazado el circuito de motocrós e inclusive hasta donde se encuentra la avenida costanera en el que a la fecha existe plantaciones de árboles de la variedad sauce, imágenes que muestran, de acuerdo a la coloración, playa llena de sedimentos; por ende, concluye que no se tuvo un desvío artificial en los términos demandados en el memorial de fs. 43 a 48 de obrados, sino una estabilización del cauce del rio posterior a la riada poniendo el mismo en línea recta por donde se encuentra en la actualidad, con la premisa de resguardar la seguridad de la población de Candúa ante eventuales nuevas riadas colocando al efecto los defensivos necesarios en beneficio y seguridad de toda una zona populosa como es la zona de Candúa para proteger la vida de sus habitantes y sus propiedades; de lo que concluye que el llamado desvío artificial del “río el bañado” con maquinaria pesada no fue un acto de ruptura de las propiedades de la actora sin un antecedente inmediato ni justificación alguna, ya que el mismo es producto de un desastre natural como fue la riada del 16 de febrero de 2001.
En cuanto al segundo punto del objeto de prueba para la parte actora de que, el emplazamiento de corral para ganado mayor y el circuito de motocross le causaría perjuicios en el ejercicio de su derecho propietario, el Juez A quo señala, del análisis de la prueba se advierte que en el terreno que fue estabilizado posterior a la riada, se emplazó esta infraestructura, que si bien no va en beneficio de la demandante, no se acredita en el proceso, que la demandante haya ejercido acciones de reclamo en su momento para que estas estructuras no sean emplazadas en este lugar, ya que la testifical de descargo, correspondiente a Mario Duran Velásquez, señala que el corral fue emplazado el año 2016 a 2017 y que es usado para exposición de ganado y actividades tradicionales y deportivas; la cual concuerda con el resto de las testificales; y en el mismo lugar existe una vía pública consolidada y muy transitada, llamada avenida costanera que conecta en la parte superior con la carretera Monteagudo - Huacareta y al sur con la terminal terrestre y aérea, por donde se llegó a las diferentes audiencias, y en el lugar no existe alambrados ni otro tipo de cerca que denoten intención de posesión del supuesto propietario; Infraestructura que se puede observar, está en beneficio público de la zona de Candúa y la ciudad de Monteagudo, donde según la testifical producida en el proceso se realizaría la actividad cultural de la zona cada 25 de julio en honor de su festividad patronal Tata Santiago, hechos que se corroboran con los permisos solicitados por el tercer interesado en la gestión 2022, y admitida por el otro tercer interesado Mario Cáceres Ruiz como hijo de la actora, de igual forma, nuevamente en la gestión 2023, es solicitado el permiso de uso de la infraestructura y del sector por el Comité Organizador de las actividades, ante lo cual, en vista del antecedente del año anterior, el Juez A quo, mediante decreto de fs. 1412, reconociendo el derecho de la sociedad a espacios de esparcimiento y promoción de su cultura, nuevamente otorgó el permiso de uso del espacio de estas estructuras sin levantar la medida precautoria.
Del análisis precedentemente expuesto concluye que se encuentra ante el interés privado de la demandante de retomar el ejercicio derecho propietario sobre la porción de la propiedad objeto de Litis, versus el interés colectivo de la sociedad, consolidado en el uso de esta infraestructura para la promoción de sus actividades culturales, de esparcimiento y turísticas de la zona.
En cuanto al tercer punto del objeto de prueba (Función Social) para la parte demandante, en la inspección judicial realizada en el predio objeto de Litis, se constató que, en el lugar no existe estructura que denote su aprovechamiento en actividad ganadera, no se observa cercos o alambrados, bebederos de agua, pastizales sembrados o ganadería a ramoneo, al contrario advierte la existencia de una vía pública como es la avenida costanera y corral para ganado mayor; de lo que concluye que la actora no cumple con la Función Social y tampoco comprobó el punto 3 del objeto de prueba establecido para la parte actora; sin embargo, se debe ponderar el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable de mujer de origen indígena originario campesino y adulta mayor (89 años), debiendo en consecuencia resguardar y garantizar su derecho a la propiedad.
En relación a la franja de seguridad de 25 metros a cada lado de la máxima crecida de los rios que se constituye en un bien público por mandato del artículo 31.4 de la ley Nº 482 y patrimonio del Pueblo boliviano por mandato constitucional, estos bienes no son susceptibles de cuantificar su valor o en este caso de cuantificar la superficie para compensación y menos de valoración para expropiar.
De igual forma hace referencia al tema de áreas protegidas planteado como argumento de la contestación, señalando que, el establecimiento del área protegida de manejo integrado de la cuenca del “rio Bañado” no debe entenderse como una medida de privación o desconocimiento del derecho propietario.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes
- FJ.II.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.
- FJ.II.2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.
- F.J.II.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. 2. Omisión de pronunciamiento sobre la acusación de existencia de dos lechos de rio y dos franjas de seguridad en el sector del conflicto y apropiación indebida del demandado.
- FJ.II.4. 3. Error en la valoración del cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad.
- FJ.II.4. 4. Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, por omisión arbitraria en la valoración de la prueba; y aplicación indebida del art. 31.4 de la ley 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio.
- Por Tanto 1
