AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 140/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 140/2023

Fecha: 20-Dic-2023

FJ.II.4. 4. Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, por omisión arbitraria en la valoración de la prueba; y aplicación indebida del art. 31.4 de la ley 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio.

En razón a la afinidad del punto 4 de la parte demandante “Aplicación indebida del art. 31.4 de la ley 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio”; y el punto 2 de la parte demandada “Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley por omisión arbitraria en la valoración de la prueba”, se procede a analizar en forma conjunta.

En relación a la denuncia interpretación de la Ley, de la revisión de obrados se observa que, mediante Auto de Nº 021/2022 de 7 de febrero cursante a fs. 58 y vta de obrados (I.5.3) se admite la demanda de “retiro de corral para ganado bovino, retiro de circuito de motocross y compensación por desvío artificial o provocado del cauce de río”, interpuesta por Isabel Ruiz vda. de Cáceres, representada por Cliver Villalba Aguirre, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruiz; siendo que conforme se tiene acreditado por los Folios Reales cursantes de 13 de julio de 2018 y 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 89 a 90 y vta; y de fs. 580 a 581 vta.  de obrados, el predio objeto de Litis, correspondería en copropiedad también a Elizabeth Marquez León, hecho que fue denunciado por la parte demandada en su memorial de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 119 a 125 de obrados (I.5.10) al plantear el incidente de inpersonería en la demandante, señalando que los terrenos demandados son bienes municipales de dominio público; y además que, según el Folio Real, los bienes reclamados por la demandante corresponderían en copropiedad con Elizabeth Marquez León, a quién ni siquiera se lo menciona en la demanda y menos en el auto de admisión de la demanda; al contrario, mediante 2 (dos) Autos Nº 49/2022 y 50/2022 ambos con fecha 18 de marzo de 1022, cursantes de fs. 181 a 183 vta. de obrados (I.5.15), el Juez de la causa, DE OFICIO, modifica el Auto Nº 021/2022 de 07 de febrero de admisión de la demanda, integrando a la Litis, a Mario Cáceres Ruiz y Elizabeth Maquez León, como terceros interesados; garantizando de este modo el derecho a la defensa como componente del debido proceso.

Sin embargo, el Juez A quo, al otorgar valor probatorio a los Títulos Ejecutoriales, planos catastrales, formulario de derechos reales y folio real de la propiedad Bañado, cursantes a fs. 19 a 26, de fs. 33 a 42 y de fs. 89 y 90 de obrados, emitidos con posterioridad a la riada, al cambio del rio y el emplazamiento de las obras de servicio a la población, privilegiando simplemente la condición de mujer de la tercera edad, de la demandante, omite considerar y valorar las pruebas referidas a los Informes periciales y complementarios de fs. 1262 a 1268, 1332 a 1365 de obrados, entre otros, donde queda demostrado que el bien inmueble objeto de demanda se encuentra sobrepuesto al río y lecho del rio Bañado y por ende a la servidumbre ecológica de dominio público, y del área protegida municipal declarada mediante Ordenanza Municipal N°74/04 de 16 de diciembre de 2004, cursante de fs. 108 a 110; advirtiéndose además que el Juez de la causa, tampoco valoró la documental de fs. 373 a 384 de obrados consistente en Ley Autonómica Municipal Nº 32/2022 “declaratoria y preservación de bienes municipales de dominio público aires, taludes, lechos de Rio, franja de seguridad y áreas de inundación del Rio el Bañado ubicado en los barrios 24 de Mayo y 21 de septiembre y José Domingo Barbero de la zona de Candua”, de 11 de julio de 2022 y el  Folio Real de su registro en Derechos Reales, bajo el argumento de irretroactividad de la Ley; en consecuencia, ha incurrido el Juez de la causa en su deber jurisdiccional de valorar los medios probatorios, conforme prevé los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, inobservancia que determinó que no se compulse la Ley N°  482.31, Leyes y Ordenanzas Municipales, Informes Periciales y toda la prueba documental respecto de bienes municipales de dominio público, vulnerando el debido proceso.

Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.III del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.