FJ.II.4. 3. Error en la valoración del cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad.
Conforme se puede evidenciar del Informe Técnico Nº 1, de 3 de marzo de 2022, emitido por Jaime Antonio Martínez Q., Responsable de la Unidad Forestal y Áreas Verdes GAMM, y Lic. Carlos López Salazar, Director de Desarrollo Productivo, Recursos Naturales y Medio Ambiente de GAMM, cursante de fs. 96 a 106 de obrados (I.5.7), concluye que, tomando en cuenta las imágenes satelitales la máxima crecida que alcanzo el rio bañado además de los eventos presentados el 2001, los terrenos son considerados lechos de rio; y que la modificación del cauce que toma el rio bañado siguiendo otro curso, hace que haya un espacio que se consolida como área verde (lechos de rio) que motivó el emplazamiento de gaviones para la protección de dichos predios; asimismo, señala el referido informe, que la Ordenanza Municipal N° 134/2009 del 1 de octubre, declara necesidad y utilidad pública todo el sector avanzado por el rio, constituyendo área de protección en colindancia a ríos, quebradas, torrenteras, riachuelos, etc., dentro del radio urbano en zonas no conciliadas; y por último refiere que la imagen satelital (IMAGEN N°4) muestra claramente el lecho de rio causado por la riada del 2001, en ese espacio se tiene consolidado un corral de toros, circuito de motos y los defensivos de gaviones mismos que protegen todas las mejoras realizadas por el municipio, por tanto son bienes de dominio municipal donde no pueden ser aprovechados por terceras personas; información reiterada de manera coincidente por los Informes Técnicos de 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 167 a 169 de obrados (I.5.13) y de 31 de marzo de 2022 de fs. 189 a 190 de obrados ((I.5.7), ambos emitidos por Top. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla; y el Informe Técnico de 10 de marzo de 2022, emitido por Yhazaira Cosio Aramayo, Directora de Catastro GAMM, vía Ing. Victor Hugo Chávez Caballero, Secretario de Gestión Territorial e Infraestructura GAMM, que, en cumplimiento al Auto Nº 0246/2022 de 8 de mayo de 2022, cursante de fs. 136 a 141 de obrados (I.5.11), señala que el predio objeto de Litis se encuentra en el área urbana de la ciudad de Monteagudo, acreditando tal extremo, con copia legalizada de la Ordenanza Municipal Nº 20/1010 de 19 de mayo, cursante de fs. 148 a 150 de obrados, que aprueba la delimitación del radio urbano de Monteagudo; y de manera coincidente, las actas notariales, cursantes de fs. 385 a 392 de obrados, acreditan que en la verificación al predio objeto de Litis, se observó un campo ferial abierto, circuito de motocicletas y corral de ganado vacío, además la no existencia de ganado ni alambrado.
En base a los actuados e información recabada descrita precedentemente, el Juez de la causa, en su análisis refiere, que no se acreditó en el proceso que la demandante haya ejercido acciones de reclamo en su momento para que las estructuras no sean emplazadas en ese lugar por parte del Gobierno Municipal y permitió el emplazamiento de infraestructura consistente en corral para uso de exposición de ganado, circuito de motocross, vía pública y actividades tradicionales y deportivas, consintiendo de esta manera la consolidación de los espacios públicos que concluyeron con el registro en Derechos Reales como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal; concluye también el Juez de la causa, que del análisis expuesto se encuentra ante el interés privado de la demandante de retomar el ejercicio derecho propietario versus el interés colectivo de la sociedad, consolidado en el uso de esta infraestructura para la promoción de sus actividades culturales, de esparcimiento y turísticas de la zona; y en cuanto a la Función Social, refiere que en la inspección judicial realizada en el predio objeto de Litis, se constató que en el lugar no existe estructura que denote su aprovechamiento en actividad ganadera, no se observa cercos o alambrados, bebederos de agua, pastizales sembrados o ganadería a ramoneo, al contrario se prueba la existencia de una vía pública como es la avenida costanera, el corral para ganado mayor construido; concluyendo que la actora no cumple con la Función Social.
Siendo ése el análisis y conclusión a que llegó el Juez de instancia, no tiene correspondencia con la decisión adoptada, lo que evidencia error en la valoración del cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad, cuya valoración debe estar acorde a lo que se verificó in situ, lo que amerita su reposición en aras del debido proceso.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes
- FJ.II.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.
- FJ.II.2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria o actividades de naturaleza agroambiental.
- F.J.II.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. 2. Omisión de pronunciamiento sobre la acusación de existencia de dos lechos de rio y dos franjas de seguridad en el sector del conflicto y apropiación indebida del demandado.
- FJ.II.4. 3. Error en la valoración del cumplimiento de la función social en pequeñas propiedades ganaderas y sus efectos para la tutela judicial del derecho a la propiedad.
- FJ.II.4. 4. Interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, por omisión arbitraria en la valoración de la prueba; y aplicación indebida del art. 31.4 de la ley 482 para generar una segunda franja de seguridad por el desvío artificial del Rio y considerarlo de propiedad del Municipio.
- Por Tanto 1
