AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 140/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 140/2023

Fecha: 20-Dic-2023

FJ.II.4. 1. Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba.

En razón a la afinidad del punto 1 de la parte demandante “error de hecho en la valoración de los Informes Periciales de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio” y el punto 1 de la parte demandada “Error de hecho por omisión de la valoración integral de la prueba”, se procede a analizar en forma conjunta.

En relación al error de hecho en la valoración de los Informes Periciales, de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio, revisada la documental cursante de fs. 91 a 95 de obrados, se puede evidenciar que el predio objeto de Litis, de acuerdo al Plan Regulador y la Ley 20/2010, se encuentra al interior del área urbana de la ciudad de Monteagudo específicamente en el distrito 4, Barrio 24 de mayo y 21 de septiembre, siendo el área ocupada por la población de Candúa en ocasión de las festividades patronales, en beneficio de la colectividad, cumpliendo la Función Social de espacios de esparcimiento y recreación; asimismo, el Informe Técnico  Nº 01 de 3 de marzo de 2022 cursante de fs. 96 a 106 de obrados, acredita que, según la imagen satelital, se observa la máxima crecida que alcanzo el rio bañado además de los eventos presentados el 2001, los terrenos son considerados lechos de rio; la modificación del cauce que toma el rio bañado siguiendo otro curso, hace que haya un espacio que se consolida como área verde (lechos de rio) hecho que motivó el emplazamiento de gaviones para proteger y evitar que a futuro las crecidas del caudal del rio vayan nuevamente a afectar los predios colindantes; en la misma línea, el Informe Técnico de 14 de marzo de 2022 cursante de fs. 167 a 169 de obrados (I.5.13), concluye: que el corral para ganado vacuno Mayor, se encuentra dentro del área urbana de Monteagudo y el circuito de motocross, se encuentra al interior de los predios objeto de Litis, ubicados al interior del área urbana de Monteagudo según Ordenanza Municipal Nº 20/2010 de 19 de mayo; por su parte del Informe Técnico de 31 de marzo de 2022 cursante de fs. 189 a 190 de obrados (I.5.17), emitido por Top. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla, acredita la existencia de corral para ganado vacuno mayor, área deportiva, circuito de motocross, todos construidos por la junta vecinal 21 de septiembre con el apoyo técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; y el camino de acceso de tierra denominado avenida Costanera que conecta al camino de Huacareta, terminal de buses y terminal aérea también instalado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; en el mismo sentido, el Informe Técnico Pericial, de 19 de junio de 2023, emitido por Wilfredo Ramos Calvimontes, Técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, cursante de fs. 1262 a 1268 de obrados (I.5.28), haciendo  referencia a la Ley N° 482 del 9 de enero de 2014, que en su  art. 31 señala: Al punto 2 de la parte demandada, “actualmente a causa del cambio de curso del rio Bañado, parte de la superficie titulada de los predios, se encuentran sobre puestos al Lecho del Rio "Bañado" y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público” y al punto 3, Actualmente a causa del cambio del curso del rio Bañado, parte de la superficie titulada correspondiente a los dos predios denominados "BAÑADO", se encuentran sobre puestos al rio "Bañado"; y por último, el Informe Técnico Pericial, emitido por el Perito Ing. Luis Gonzalo Sosa Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Montero cursante de fs. 1332 a 1365 de obrados (I.5.29), respecto al punto 3 de pericia, concluye que los bienes inmuebles correspondientes a esta demanda, se encuentran en su totalidad dentro de la cuenca del río Bañado.

En consecuencia, la documental detallada ut supra, acredita plenamente que el predio objeto de Litis, en su integridad se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Monteagudo, cumpliendo la función urbanística de esparcimiento y recreación, donde se encuentran emplazados un corral para ganado vacuno mayor, área deportiva y un circuito de motocross, todos construidos por la junta vecinal 21 de septiembre con el apoyo técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; además evidencia  un camino de acceso de tierra denominado avenida Costanera que conecta al camino de Huacareta, terminal de buses y terminal aérea realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, destinado al flujo vehicular y peatonal y fines urbanísticos de esparcimiento y recreación. Asimismo, la parte demandante no aportó evidencia alguna que acredite la Función Económica agraria o pecuaria (rural) que dichos predios cumplan a su favor.

De igual manera, los Informes Periciales de la parte demandante, los informes producidos de oficio y demás prueba vinculada al desvío artificial del rio, acreditan plenamente que actualmente a causa del cambio de curso del rio Bañado, parte de la superficie titulada de los predios se encuentran sobre puestos al lecho del rio "Bañado" y por ende a la servidumbre ecológica legal de dominio público” y que los bienes inmuebles correspondientes a esta demanda, se encuentran en su totalidad dentro de la Cuenca del Río Bañado.

Por otro lado el Juez de la causa, en su análisis refiere que no se acreditó en el proceso que la demandante haya ejercido acciones de reclamo en su momento para que las estructuras no sean emplazadas en este lugar por parte del Gobierno Municipal y en consecuencia, permitió el emplazamiento de infraestructura consistente en corral para uso de exposición de ganado, circuito de motocross, vía pública destinados a actividades tradicionales y deportivas, consintiendo de esta manera la consolidación de los espacios públicos que concluyeron con el registro en derechos Reales como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, situación que de acuerdo a las declaraciones testificales fueron aceptadas por el tercer interesado Mario Cáceres Ruiz, hijo de la actora, concluyendo también el Juez de la causa, que, del análisis expuesto, se encuentra ante el interés privado de la demandante de retomar el ejercicio de derecho propietario, versus el interés colectivo de la sociedad, consolidado en el uso de esta infraestructura para la promoción de sus actividades culturales, de esparcimiento y turísticas de la zona; y en cuanto a la Función Social, refiere,  que en la inspección judicial realizada en el predio objeto de Litis, se constató que no existe en el lugar, infraestructura que denote su aprovechamiento en actividad ganadera, no se observa cercos o alambrados, bebederos de agua, pastizales sembrados o ganadería a ramoneo, al contrario se prueba la existencia de una vía pública como es la avenida costanera, el corral para ganado mayor construido que la demandante pretende su retiro; de lo que concluye que la actora no cumple con la Función Social.

En relación a la franja de seguridad de 25 metros a cada lado de la máxima crecida de los ríos, el Juez A quo, señala que, por mandato del artículo 31 numeral 4 de la ley Nº 482 este se constituye en un bien público y patrimonio del Pueblo boliviano y por mandato constitucional estos bienes no son susceptibles de cuantificar su valor o superficie para compensación o expropiación.

De la relación precedente, se advierte que, el Juez A quo, al declarar probada en parte la demanda de fs. 43 a 48, de “Retiro de un corral para ganado mayor y entrega de terreno como compensación por desvió artificial del cauce del rio” y disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo debe expropiar por causa de utilidad pública, para la mantención del área de esparcimiento y promoción cultural, religiosa y turística de actividades que se desarrollan en esta área, resolvió sin considerar lo dispuesto en el art. 339 de la CPE, art. 31 de la Ley Nº 482 y disposiciones legales municipales, derivando con ello en un pronunciamiento incongruente, sin la debida correspondencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva conforme a lo desarrollado en la fundamentación jurídica (F.J.II) del presente Auto, producto precisamente de no haber realizado una valoración integral de la prueba, vulnerando de esta manera el derecho a la justicia y al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.