AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, recurrido en casación.

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, recurrido en casación.

El Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, cursante de fs. 361 vta. a 363 de obrados, que “…declara PROBADA la excepción de prescripción ordenándose el archivo de obrados pudiendo la parte que se creyere agraviada o lesionada en su derecho hacer uso del recurso que le franquea la ley” (Sic.), bajo los siguientes argumentos:

1. Refiere que, bajo el término de prescripción se conoce dos instituciones jurídicas distintas entre sí, prescripción adquisitiva o usucapión, que termina con un efecto adquisitivo de un derecho real, en el cual juega un elemento fundamental, que es la posesión; y, la prescripción extintiva (art. 1492.I del Código Civil), que provoca la desaparición de un derecho real o un derecho de crédito o de una acción y se basa en un dato negativo como es, el no ejercicio de su derecho por el titular; es decir, conforme  nuestro ordenamiento Civil, la naturaleza jurídica de la prescripción exige que se parta de una premisa básica, la prescripción como un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley; de esta idea, se desprenden dos caracteres básicos: a) La prescripción, solo se admite en los casos previsto por ley; b) La prescripción “ipso iure”, cuando se actúa una vez se haya cumplido el plazo respectivo, pero esta no puede ser apreciada de oficio por los Tribunales de Justicia.

2. Establece que, del análisis prolijo y minucioso de los antecedentes procesales en busca de la verdad material establecida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) a efectos de evidenciar la prescripción, se toma en cuenta la notificación de las partes con la providencia de “Cúmplase”, cursante a fs. 192 vta. y notificación a fs. 193, respectivamente, en obediencia al Auto Supremo 237/2017 de 06 de abril cursante de fs. 182 a 185 del expediente y su notificación de 10 de abril de 2017 cursante a fs. 193, momento en que comenzaría a correr el plazo para el cómputo de la prescripción y desde ahí se evidencia tal como cursa a fs. 194, que el demandante Carlos Bello Céspedes, solicitó el desarchivo de obrados mediante memorial de 06 de enero de 2023, por lo que, realizando el computo han pasado 5 años, 8 meses y 26 días, habiendo el accionante y demandante dejado de ejercer su derecho de prosecución de la causa, evidenciándose, de igual manera que, el proceso ejecutivo ofrecido como prueba que habría interrumpido la prescripción tal como cursa en obrados y ha sido presentada en audiencia, en fotocopias legalizadas, Carlos Bello Céspedes dejó transcurrir en ese proceso ejecutivo 6 años, 3 meses y 11 días, sin que hubieren presentado o realizado ningún acto judicial que interrumpa la prescripción, tal como se evidencia en los formularios de notificación a las partes de la prueba aportada cursante de fs. 326 a 327, siendo hasta la fecha la última actuación realizada una notificación a las partes en 30 de enero de 2017; habiendo solicitado el desarchivo del proceso ejecutivo en 11 de mayo de 2023, tal como cursa a fs. 329, en ése sentido, se declara probada la excepción de prescripción, ordenándose el archivo de obrados.