AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Carlos Bello Céspedes, mediante memorial que cursa de fs. 365 a 366 vta.de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de nulidad, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio de 2023, cursante de fs. 361 vta. a 363 de obrados, para que se corrija las irregularidades cometidas por el Ad-quo, solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo y señale nueva audiencia, bajo los siguientes argumentos:

1. Refiere que, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, sin ningún argumento ni fundamento que desvirtué los extremos de la misma, abocándose solamente a oponer excepciones de incumplimiento de contrato que no existe en la economía procesal agraria ni civil, de ahí su rechazo mediante Auto Interlocutorio, que a su vez admitía la de prescripción sin tomar en consideración que la misma no existe en el art. 81 del citado procedimiento Agrario y ampara su petitorio en el art. 336 núm. 9 que regía mediante Ley N° 1760 y no cita el art. 128 núm. 8 del nuevo Código Procesal Civil y tampoco cita el art. 1507 u otros previstos en el Capítulo I, Título IV del Libro I del Código Civil así como tampoco ofrecieron pruebas o señalamiento de las mismas que demuestren la excepción; extremos que demuestran la total parcialidad del juzgador, el cual actuó como juez y parte en la causa.

2. Manifiesta que, instalada la audiencia de 27 de junio de 2023, prevista en el art. 82 de la Ley N° 1715 y desarrollada la misma de conformidad al señalado artículo, en la que ambas partes se ratificaron y expusieron los motivos de su demanda y contestación a la misma, disponiéndose un cuarto intermedio hasta el 6 de julio de 2023, para que las partes obtengan fotocopias legalizadas de las pruebas y en la misma que el demandante ofreció fotocopias legalizadas de las últimas actuaciones del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil, que interrumpe la prescripción ya que, el mismo que se encuentra vigente para que las partes lo activen nuevamente luego de su desarchivo; por su parte, el demandado presentó fotocopias simples que no tienen ningún valor legal de las últimas actuaciones del proceso de resolución de contrato cursantes en obrados, anulados hasta el estado de admisión de la demanda, sin citar norma legal alguna que confirme y demuestre sus pretensiones.

3. Cuestiona que, el Juez A quo declara un cuarto intermedio de 20 minutos, cuando en realidad debió disponer la suspensión hasta las 15:00 p.m., a fin de que pueda disponer del tiempo suficiente para compulsar y valorar con sana crítica los antecedentes procesales que le habrían permitido dictar un justiciero fallo, ya que en 20 minutos es prácticamente imposible redactar y suscribir por un operador de justicia un fallo de seis páginas, lo que significa que el Juez recurrido, ya tenía redactado su aberrante, insólito e ilegal Auto Definitivo.

4. Señala que, por los antecedentes procesales, se puede colegir prístinamente la flagrante violación del art. 151 de la CPE, al dejarle en total indefensión y falta de cumplimiento al debido proceso y lo irónico sería que el Juez recurrido ingreso a detallar las cláusulas del contrato de venta a crédito protocolizadas en el Testimonio N° 135/95, base de la demanda, afirmado que la cancelación del precio del fundo rústico México era de tres años, vale decir que desde 1998 a diciembre de 2013, han pasado 15 años, sin tomar en consideración los pagos hechos de buena fe de 6.000 dólares americanos el 22 de febrero de 2000, según depósito y comprobante de traspaso de la misma fecha recibido por Oscar Abel Cuéllar Vaca y 4.000 dólares americanos del dinero producto del remate y adjudicación judicial dentro del referido juicio ejecutivo, extremos que demostrarían el cumplimiento parcial del demandante y el incumplimiento del contrato de parte de la entidad demandada que se demuestra por las declaraciones testificales  cursantes de fs. 64 a 66 de obrados.

5. Sostiene que, de las declaraciones testificales se evidenciaría la falta de los elementos esenciales para la formación de un contrato, vale decir, el objeto y la causa previstos en el art. 452, con relación al art. 568 del Código Civil, el mismo que al no haber sido consolidado como amerita la resolución del contrato como se argumentó y se fundamentó en la demanda.