FJ.II.2. Régimen Legal aplicable al instituto jurídico de la excepción de prescripción de las obligaciones.
Antes de ingresar al análisis jurídico de los extremos denunciados en el recurso de casación, es pertinente señalar que la prescripción es un instituto jurídico por el cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo; es decir que, para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor. Dicho de otro modo, la excepción de prescripción como medio de defensa de la parte demandada con respecto a la parte actora, también se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de ellos, durante el plazo señalado en la ley, en esa misma línea el art. 1492.I del Código Civil, establece: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”. A su vez, el art. 1493 del cuerpo normativo sustantivo citado, refiere que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”. Asimismo, el art. 1507 del Código Sustantivo Civil, dispone: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”.
En esa misma línea, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril, ha orientado el tema relacionado a la excepción de prescripción, señalando: “Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351-7) del Código Civil, De conformidad con ello, el art. 1492-I de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones” (Sic).
En función a éste plazo establecido de prescripción (5 años), el art. 1492.I del Código Civil, también prevé que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que ley establece" y el art. 1493 de la norma adjetiva citada establece el momento en que debe correr la misma, al señalar: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo".
En el caso de la Jurisdicción Agroambiental, es importante detallar que si bien el art. 81.I.1) de la Ley N° 1715, establece que las excepciones en materia agraria son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3. Litispendencia; Conciliación, y; 5. Cosa Juzgada, a cuyo efecto se emitieron fallos rechazando la misma, expresando que sólo estas excepciones serían aplicables en materia agraria, citando entre ellos el Auto Nacional Agrario S1a N° 0019/2009; sin embargo, al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010, otorgando más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, encontrándose entre ellas, el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2017;criterio Jurisprudencial que guarda armonía con lo expresado en el AAP S1a N° 60/2023 de 11 de julio.
FJ.III Análisis del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante ello, a objeto de dar una respuesta a lo denunciado, con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se examinará el mismo.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación del proceso de Resolución de Contrato, considerados los fundamentos del recurso de nulidad en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver:
De los argumentos del recurso de nulidad
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Régimen Legal aplicable al instituto jurídico de la excepción de prescripción de las obligaciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- Por Tanto 1
