FJ.III.1.
FJ.III.1.- Con relación a la admisión de la excepción prescripción sin tomar en cuenta el art. 81 del Procedimiento Agrario realizando su solicitud al amparo del art. 336.9 del Código Procedimiento Civil; refiere que, al momento de contestar la demanda, la entidad demandada, sin fundamentos ni argumentos opone excepciones de incumplimiento de contrato y prescripción que no existe en nuestra economía procesal agraria ni civil, de igual manera, tampoco ofrecieron pruebas o señalamientos de las mismas que demuestren las excepciones.
De la revisión de obrados y del análisis efectuado con relación a lo acusado por el recurrente, se tiene que el fallo emitido por la Autoridad judicial de instancia, tiene que ver con el cómputo del plazo de la prescripción, no teniendo por que valorar medio probatorios, toda vez que, no se ingresa al análisis del fondo del proceso, en este sentido, tomando en cuenta que el Juez Agroambiental de instancia, no ingresó al fondo del proceso de las actuaciones, ya que el Auto Interlocutorio recurrido es sobre la Excepción de Prescripción (I.1. y I.5.13.), que resuelve declarar Probada la excepción de prescripción, interpuesta por los apoderados legales del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (I.5.8.), en virtud a los argumentos ya descritos en el punto I.1. (Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, recurrido en casación), del presente Auto Agroambiental Plurinacional, es preciso dejar establecido que evidentemente el instituto jurídico de la “excepción de prescripción” no se encuentra contemplado en la economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado (CPE), son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13.I y 109.I de la CPE; es decir que, no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, asimismo, el art. 6 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley N° 1715, en aplicación de las citadas disposiciones, tanto del Texto Constitucional, así como de la Ley N° 439, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Auto Interlocutorio N° 37/2023 de 30 de mayo (I.5.10.), resolvió admitir y tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción, con base a la jurisprudencia agroambiental.
En ese contexto y como bien analiza el Juez de instancia, en la Audiencia Pública llevada a cabo en 06 de julio de 2023 (I.5.13.), donde se desarrollan las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, principalmente la relativa “Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso”, señala con gran acierto que el año 2009, se proclama la nueva Constitución Política del Estado, impregnada de principios y valores, aspecto que obliga al juzgador a ser garantista, en concordancia a ello, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 03/2017 de 07 de febrero, entre otras, estableció: “Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el art. 39-I de la misma Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron, ampliadas con la Ley 3545 en su art. 23 que sustituye el numeral 8-I del art. 39 de la Ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115-II y 119-II de la CPE, y ese caso el art. 109-I de la misma Norma Suprema establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección...” (sic).
En ese marco normativo, jurisprudencial y de acuerdo a los argumentos desarrollados en la premisa normativa contenida en el FJ.II.2., de la presente resolución, es importante puntualizar que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones existentes entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, que en virtud de dicho precepto, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, así se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental. Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en la demanda de Resolución de Contrato, presentado por el ahora recurrente, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente, disposiciones sustantivas y adjetivas civiles conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese entendido, no es evidente que el Juez de instancia haya incurrido en vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715, habiendo en consecuencia el juzgador apreciado y valorado integral y correctamente las pruebas documentales que sirvieron de sustento para determinar la procedencia y declarar probada la Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado; aún es más, conforme a la amplitud, garantizando a el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la Autoridad judicial de instancia, en dos oportunidades suspendió audiencia, una por inasistencia de la parte demandante (I.5.11.), ahora recurrente, y la otra (I.5.12.), a objeto de que se oficie y requiera al Juzgado en lo Civil, para que remita los últimos actuados del Proceso Ejecutivo, atendiendo justamente la petición de la misma parte actora, quien ofreció dichos actuados, como prueba de descargo ante la excepción opuesta, todo con el ánimo de llegar a la verdad material, conforme establece el art. 180.I de la CPE y de acuerdo al principio de dirección, previsto por el art. 76 de la Ley 1715, a fin de determinar y computar la prescripción, declarando un cuarto intermedio al efecto y señalando día y hora de nueva fecha de audiencia, y con base a la documentación una vez remitida y que cursan de fs. 270 a 359 de obrados, ofrecidas por el demandante, las mismas fueron analizadas y en consecuencia, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y ordena el archivo de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Régimen Legal aplicable al instituto jurídico de la excepción de prescripción de las obligaciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- Por Tanto 1
