AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2023

Fecha: 16-Ago-2023

FJ.III.4.

FJ.III.4.- En cuanto a la vulneración del art. 151 de la CPE; el recurrente refiere que, se le deja en total indefensión y falta de cumplimiento al debido proceso y lo irónico es cuando el Juez de instancia entra a detallar las cláusulas del contrato de venta a crédito protocolizadas en el Testimonio N° 135/1995 (I.5.2.) base de la demanda.

De la revisión y análisis de lo demandado, se tiene que el demandante, ahora recurrente, también invocó el art. 151 de la CPE, que establece: I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación…” (sic), disposición constitucional que no guarda relación con lo expuesto en la demanda ni con lo acusado en el recurso de nulidad dentro del presente proceso de Resolución de Contrato.

Al margen de lo señalado anteriormente, este Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, es así que de la revisión de obrados y conforme se tiene expuesto precedentemente el Juez de instancia a tiempo de resolver declarando Probada la Excepción de Prescripción, al margen de seguir la línea jurisprudencial agroambiental contenida en el ANA S1 N° 03/2017 de 07 de febrero, sustentó su fallo en los arts. 1289, 1439, 1507 del Código Civil y 150 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, preceptos legales acusados en el presente recurso de casación de aplicación indebida; en cuyo mérito, resulta pertinente dejar establecido que, el art. 1493 del Código Civil, (COMIENZO DE LA PRESCRIPCION), señala: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo” (la negrilla es agregado); por su parte, el art. 1507 (DISPOSICION GENERAL) del código sustantivo precitado, refiere: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa” (La negrilla es agregada).

Dentro de ese marco normativo y contrastando el documento objeto del presente proceso, consistente en Documento o Escritura de Transferencia de fundos rústicos, de 06 de julio de 1995 (I.5.2.), mediante el cual el Fondo Ganadero del Beni y Pando S.A.M. (FONGABENI), transfiere en favor de Carlos Bello Céspedes, tres fundos rústicos denominado “Iberia”, “Totaí” y “México”, en la provincia Ballivian del departamento de Beni, en dicho documento se hace constar que el comprador se encuentra en posesión de los fundos que compra; consecuentemente, desde la fecha de suscripción de la “Escritura de Transferencia”, el demandante, ahora recurrente, podía ejercer su derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución de contrato por incumplimiento; es decir que, desde hace 18 años atrás, la parte actora pudo haber reclamado al vendedor la entrega de los papeles del terreno y de igual manera el actor cumplir con el pago adeudado, sin embargo conforme consta de obrados, no cursa prueba alguna que acredite que el demandante haya exigido la entrega de los mismos y que el mismo hubiera cumplido con el pago, habiendo en consecuencia, transcurrido más de 16 años desde la suscripción del documento base de la demanda y al no haber ejercido su derecho por el plazo que establece la norma que es de 5 años operó la prescripción establecida en el art. 1493 y 1507 del Código Civil, puesto que, conforme el caso de autos el recurrente recién el 20 diciembre de 2013, requirió la  Resolución de Contrato mediante la correspondiente demanda (I.5.1.), al margen de considerar que desde antes 20 de diciembre de 2013, no existe ningún tipo de documento cursante en obrados que demuestre que el cómputo de la prescripción haya sido interrumpido, motivo por el cual no es evidente lo acusado por el recurrente en el entendido de que el plazo para que opere la prescripción, comienza a computarse desde que la demandante pudo haber pedido la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, de conformidad a lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, que establece, sin dejar duda alguna, que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido, la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda, apunta a garantizar la seguridad jurídica. De ahí que, en el caso de autos, podemos advertir que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar el cumplimiento de contrato desde el 06 de julio de 1995 (fecha de suscripción del documento), no obstante, por motivos que se desconoce en obrados, la misma no procedió a realizar el reclamo respectivo al vendedor.

De otra parte, en relación al reclamo efectuado por el recurrente respecto a que el Juez de instancia no habría considerado lo previsto por los arts. 616 y 617 del Código Civil, referido al momento de la entrega de la cosa vendida, si bien se trata de una reclamación genérica que realiza el accionante, toda vez que, el recurso de nulidad se basa en la aplicación indebida de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, que ya fueron absueltos líneas arriba; sin embargo, con la finalidad de brindar una respuesta exhaustiva al reclamo efectuado, excluyendo los formalismos excesivos que no son propios de la materia agroambiental, señalaremos que el art. 621 del Código Civil, (MOMENTO DE LA ENTREGA), establece: "I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto el reclame el comprador a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes” (La negrilla es agregada). De la lectura del precepto legal precitado, se advierte que el vendedor debe entregar la cosa vendida, al cumplirse el término establecido por las partes, empero en el caso de autos, la cosa vendida se entregó al momento de la suscripción del documento, tal como se hizo constar en el documento de transferencia, que el comprador se encuentra en posesión de los tres inmuebles rurales que compró, solo quedaba pendiente el pago total del predio “México” por parte del demandante y la entrega de los documentos de propiedad por parte del ahora demandado (ex -Prefectura y ex- FONGABENI), conforme se puede evidenciar en el Testimonio N° 135/95 objeto de la demanda (I.5.2.), por lo que se trata de una obligación para el comprador, lo que significa que la entrega de la cosa o la resolución de contrato pudo ser exigida inmediatamente de haberse suscrito el contrato de acuerdo a lo previsto por los arts. 311 y 621.II del Código Civil, momento desde el cual ese derecho de exigir la entrega de los papeles del terreno o el cumplimiento del pago y acto que no fue cumplido por el recurrente ya que el mismo no realizó el pago total del predio “México” e incumplió con el contrato, estando hipotecado al efecto, los predios “México” e “Iberia”.

Ahora bien, entrado a valorar la excepción de prescripción, se tiene que, el último actuado que se realiza en el presente caso, fue el 10 de abril de 2017, el cual es una notificación que se realiza al demandado y al demandante respectivamente (I.5.4.), después de ese actuado procesal, han transcurrido 6 años para que la parte demandante solicite el desarchivo del proceso, el cual se solicita el 06 de enero de 2023 (I.5.5.), lo cual se puede demostrar que transcurrió más de 5 años sin ejercer su derecho, habiéndose operado la prescripción descrita en los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, es decir, transcurrieron más de los cinco años que establece la norma para extinguir un derecho no ejercido en ese plazo, consiguientemente, se infiere que la recurrente no formuló ningún acto judicial o extrajudicial dentro del término de 5 años, por tanto, después de transcurrido este plazo no puede exigir la resolución de contrato que data de 20 de diciembre de 2013, entendimiento ut supra que también fue asumido en un caso similar por el “Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 339/2019 de 03 de abril” (sic). En ese sentido, es correcta la conclusión que asume el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, al momento de pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2023 de 06 de julio de 2023, ahora recurrido, que resuelve declarar Probada la Excepción de Prescripción, habiendo obrado conforme a los fundamentos explanados, siendo por tanto la resolución impugnada clara y precisa sobre la excepción de prescripción, por consiguiente, no se evidencia que haya existido por parte del juzgador aplicación indebida de la ley, como erradamente afirma el accionante en cuanto a las determinaciones asumidas en el fallo y en ese entendido, los agravios reclamados por el recurrente no tiene asidero legal.

En consecuencia, después del análisis fáctico y legal, dentro del presente recurso de casación, al no ser evidente la vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715 y la aplicación indebida de los arts. 1507 y 1493 del Código Civil, conforme señala el recurrente, habiendo en consecuencia la Autoridad jurisdiccional de instancia desarrollado sus actos en el marco del debido proceso; por lo que el recurso de nulidad planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.