AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023

Fecha: 24-Ago-2023

2.- Respecto A La Casación En El Fondo

III.2.- RESPECTO A LA CASACIÓN EN EL FONDO

La parte recurrente, denuncia omisión en la valoración de la prueba pericial que cursa en el expediente, señalando que toda decisión judicial ambiental debe tener una base científica y prueba pericial de calidad, sin explicar cómo es que la resolución recurrida contendría violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, constituyéndose todo lo denunciado, en este punto, en un aspecto meramente subjetivo, omitiéndose considerar la previsión del art. 271 de la Ley N° 439.

En ese sentido, se debe tener presente en materia ambiental, según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3, rige el principio precautorio que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica, en consecuencia, pretender condicionar la necesidad de prueba científica en una medida cautelar ambiental, resulta contraria a la previsión del art. 132 num. 6 de la Ley N° 025, concordante con la previsión del art. 4 num. 4 de la Ley N° 300, que establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. Los pequeños productores mineros y cooperativas mineras realizarán estas acciones con el apoyo de las entidades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia”; razón suficiente que corresponde ser aplicado de manera prevalente y preferente en situación donde exista posibilidad y/o prevalida de daño ambiental.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de las acciones ambientales cautelares (FJ.II.2), habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba. Habiéndose emitido el Auto Interlocutorio conforme el debido proceso, la jurisprudencia agroambiental y conforme control de convencionalidad aplicable en la jurisdicción agroambiental en atención a los principios constitucionales de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; concluyendo que el Auto Interlocutorio recurrido en casación resulta armónico con los derechos de la Madre Tierra, consistentes en el derecho al agua, al equilibrio, a la restauración y el derecho a vivir libre de contaminación.

Por lo que no resultan evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación, sin que la parte recurrente hubiere demostrado la transgresión a las normas procesales y sustantivas acusadas de lesionadas, ni tampoco existe transgresión a preceptos normativos de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; razón por la que correspondiendo fallar en ese sentido.