AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023

Fecha: 24-Ago-2023

Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (negrillas incorporadas), en consecuencia, todo lo denunciado en este punto, constituye un acto consentido y convalidatorio del presunto acto irregular que es denunciado en el recurso de casación en la forma, ya que con su participación en la audiencia, el recurrente convalidó el acto, no correspondiendo mayor pronunciamiento que el previsto en la norma procesal, siendo lo denunciado, carente de sustento jurídico normativo deviniendo en infundado.

III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (negrillas incorporadas), en consecuencia, todo lo denunciado en este punto, constituye un acto consentido y convalidatorio del presunto acto irregular que es denunciado en el recurso de casación en la forma, ya que con su participación en la audiencia, el recurrente convalidó el acto, no correspondiendo mayor pronunciamiento que el previsto en la norma procesal, siendo lo denunciado, carente de sustento jurídico normativo deviniendo en infundado.

III.1.2.- Se denuncia, que, durante la sustanciación de la causa, se habría desarrollado varias audiencias, situación que consideran contrario y vulneratorio del principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al respecto, se tiene que la parte recurrente, no explica cómo es que el principio de concentración, que es entendida como aquel principio que: “Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión”, habría sido transgredido, siendo que tampoco explica cuáles y de qué forma las “varias audiencias” habrían ocasionado la transgresión de un principio agrario, afectando o vulnerando algún derecho del recurrente, sabiendo que los principios no son tutelables de manera independiente, autónoma, sino debe estar relacionada con alguna norma procesal que amerite su consideración y evaluación en atención al debido proceso, situación que se extraña en lo denunciado, razón suficiente que determina la infundabilidad de este aspecto formal.

III.1.3.- En cuanto a la denuncia de falta de incorporación al proceso de terceros interesados, respecto a la Procuraduría General del Estado, la parte, recurrente, la parte considera que, al existir un área fiscal de propiedad del municipio de San Lorenzo, correspondía la intervención de la citada instancia del nivel central del Estado, conforme la Ley N° 064 de 5 de diciembre de 2010; sobre el particular, corresponde señalar que de la revisión de obrados, tal aspecto jamás fue reclamado o impetrado por los ahora recurrentes, no obstante lo mencionado, se debe tener presente que tal aspecto, no constituye una causal de nulidad en la forma porque no incide en la tramitación procesal o que hubiere generado una distorsión procesal que amerite una pronunciamiento en consecuencia, sino más bien, constituye una denuncia que no explica cuál la relevancia o trascendencia de su consideración, a los fines de garantizar el debido proceso en un proceso sumario, consiguientemente, lo denunciado carece de fundamento y sustento jurídico normativo procesal.

III.1.4.- Respecto a la falta de notificación a la Dirección del Adulto Mayor, por cuanto, la denunciada principal, Ángela Serrano sería una persona adulta mayor; al respecto, se debe señalar que éste Tribunal ha emitido resoluciones que garantizan los derechos de los grupos vulnerables, en situaciones en las que las personas que pertenecen a tales grupos, deben ser garantizadas en sus derechos fundamentales de manera tal que sea reforzada su situación de protección, sin embargo, de la revisión de obrados y considerando que la tutela del derecho que se analiza es de orden público y cuyos derechos hacen al derecho colectivo al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, siendo éste de interés difuso, se debe tener presente que en estos casos, corresponde una garantía reforzada a los derechos colectivos antes que a los intereses particulares, por lo que en este tipo de demandas, se pretende la protección de los derechos colectivos y los intereses difusos de la población y de los seres vivos que puedan resultar afectados por las actividades, obras o proyectos de los seres humanos, así se tiene expresado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3, que en consideración a los principios rectores del derecho ambiental, como son los principios precautorio y preventivo, las autoridades de la jurisdicción agroambiental, emiten y sustentan la decisión de establecer medidas cautelares ambientales  para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, mismos que en caso de ser confrontados con derechos individuales, resultarían ser prevalentes por su condición colectiva, por cuanto un derecho no puede materializarse sin los otros derechos o no puede estar sobre los otros, por lo que debe existir un relación de interdependencia y apoyo mutuo entre los derechos individuales y los derechos colectivos, destacando entre éstos últimos, los derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público, debiendo tener presente la previsión del art. 38 de la Ley N° 300, que establece: “La vulneración de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, constituye una vulneración del derecho público y los derechos colectivos e individuales”, en consecuencia, el hecho de no haberse convocado a la Defensoría del Adulto mayor, en una diligencia preparatoria de demanda, por la que se determina una medida cautelar ambiental, resulta intrascendente a los fines de garantizar los derechos colectivos y los intereses difusos, no constituyendo tal denuncia una causal que amerite la nulidad de obrados, más si no se cumplen los presupuestos necesarios para la nulidad de obrados, como son los principios de trascendía, convalidación y especificidad, necesarios en cuanto a su explicación para la consideración de la nulidad procesal, situación que no acontece en el presente caso.