AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023

Fecha: 24-Ago-2023

FJ.II.2. Sobre las medidas cautelares ambientales.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, estableció: “La necesidad de las medidas cautelares ambientales

Las medidas cautelares proceden en materia agraria, ambiental, recursos naturales renovables o aguas, para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, valores culturales intangibles, o en su caso para garantizar los resultados del proceso, bajo los principios de prevención y precaución establecidos en los arts. 132.6 de la Ley N° 025 y 4.4. y 4.8 de la Ley N° 300.

El Acuerdo de Escazú o Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en su artículo 8.3.d, señala que “Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) d) La posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar recomponer daños al medio ambiente”.

Ahora bien, tocando el ámbito más adjetivo de las medidas cautelares en el proceso ambiental, las características especiales que las diferencian de las del derecho común, radican en que pueden ser aplicadas de oficio, basándose en la obligación constitucional del Estado y los particulares de tomar acciones para salvaguardar y proteger la Madre Tierra y sus componentes; por otro lado las medidas cautelares ambientales serán innominadas, lo que se justifica en el hecho de que al legislador no le es posible anticipar todas las formas cómo pueden ser vulnerados los derechos colectivos para así designar los medios para conjurar los potenciales daños; finalmente, a diferencia de lo que ocurre en un proceso común, donde no se requiere una gran fundamentación o prueba plena para cumplir con los requisitos de su procedencia referidos al peligro en la demora y la apariencia del derecho, presupuestos que ya están previstos en la ley, en el proceso ambiental se exige principalmente la motivación para la aplicación de una medida cautelar, debiendo quedar claramente establecido, que corresponde especificar “el derecho colectivo que se pretende proteger, cuál es el peligro al que se encuentra expuesto, y cómo contribuye la medida decretada a evitar el daño o a hacerlo cesar”, según ARCILA SALAZAR Beatriz, en su artículo Las Medidas Cautelares Ambientales”, razonamiento jurisprudencial que denota una naturaleza finalista de las medidas cautelares ambientales, en sentido de que pretenden y buscan materializar el derecho al medio ambiente, sano, protegido y equilibrado, para el ser humano y todos los otros seres vivos, según se tiene previsto en los arts. 33 y 34 de la CPE; en ese sentido, cobra relevancia señalar que por el principio precautorio, en materia ambiental, la verosimilitud del derecho que caracteriza a las medidas cautelares ordinarias, debe ser comprendido en su dimensión colectiva y difusa, que hace que tal requisito de procedencia de la medida cautelar, no sea rigurosamente exigible, por cuanto la verosimilitud del derecho, en materia ordinaria es acreditada documentalmente, mientras que en materia ambiental esa verosimilitud se encuentra implícita en el derecho que tiene todo ser humano de exigir la tutela efectiva al medio ambiente; por tanto, la exigencia de rigorismos formales no puede ni debe condicionar la materialidad del derecho al medio ambiente y de los derechos de la Madre Tierra; así también fue comprendido en el citado Auto Agroambiental, que sobre el particular señaló: “Los principios precautorios y de sustentabilidad, incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer al medio ambiente, al agua y al bosque, de conformidad a los principios in dubio pro natura, in dubio pro agua e in dubio bosque, y que, éstos a su vez, tienen que ver con los principios de favorabilidad, integralidad, función social, servicio a la sociedad, interculturalidad, prioridad de la prevención, el de responsabilidad ambiental, garantías de regeneración y restauración de la Madre Tierra, de defensa de los derechos de la Madre Tierra, del carácter público y social de la materia y con el de compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los establecidos en el art. 4 de la Ley N° 300, relacionados a los arts. 34, 36, 37, 38 y 41 de la misma norma y al art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, entre otras; además de vincularse con la Tutela Efectiva, implicando que cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental lo requiera, conforme a ley, en razón a que son de orden público, interés social, económico y cultural, las autoridades políticas y administrativas, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento de las normas ambientales, de recursos hídricos, biodiversidad y del régimen forestal, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho; así también, el principio de informalismo procesal en materia ambiental, opera por la flexibilización procesal a ritualismos extremos, a fin de garantizar la protección y preservación del medio ambiente, como bien jurídico a ser tutelado, en los términos dispuestos por los arts. 9.6, 30.10, 33, 34, 108.16, 342, 345.3, 346 y 347, entre otros, de la CPE; así como la legitimación amplia, por cuanto se tratan de la protección de los derechos colectivos, difusos y de derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida”, razonamiento jurisprudencial, que resulta acorde a lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 10/2023 de 16 de febrero y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2022 de 6 de abril.