AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 139/2023

Fecha: 24-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 224 a 227 de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva determinó emitir las siguientes medidas cautelares ambientales: “1. Prohibición de realizar construcciones de viviendas o urbanizaciones, así como la construcción de pozos sépticos ya que estos por filtración podrían desencadenar en la contaminación de los acuíferos; 2. EI Gobierno Municipal deberá realizar las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área en conflicto como en los alrededores, multiplicar la cobertura vegetal del área deforestada mediante la reforestación de especies nativas que ayuden al proceso de captación almacenamiento de agua para evitar que se produzca la evaporación de estas aguas; 3. El Gobierno Municipal de San Lorenzo deberá de realizar el seguimiento y control periódico a las granjas de pollos para evitar la contaminación de estos acuíferos”; decisión judicial que se ampara en los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Refiere que, en el presente caso no está en discusión el derecho individual siendo éste considerado Área Fiscal, por la prueba presentada que cursa de fs. 59 a 62 de obrados de la Resolución Administrativa RES.ADM.MP-TJA No.16/2023 de 26 de junio de 2023, emitida por la Dirección Departamental del INRA Distrito de Tarija, que dispone medidas precautorias sobre el Predio en conflicto considerado Área Fiscal de la comunidad de “Lomas de Tomatitas”, predio que se encuentra en posesión la comunidad, al ser el agua un recurso natural como patrimonio del Estado, ya que existe Bolsones Acuíferos en cuyas inmediaciones existe una cancha de fútbol y un área Polifuncional con plaqueta del municipio de “San Lorenzo”, siendo por tanto, un derecho colectivo y difuso, de interés público; y concluye señalando que, se evidenciaría estar acreditado el presupuesto procesal de la verosimilitud del derecho.

Que, en la audiencia de inspección judicial, se habría encontrado un grupo de personas encabezada por las demandadas dentro el predio quienes no dejaron ingresar al mismo, por lo que se señaló nueva fecha de inspección, instalada la misma, se pudo observar una habitación a medio construir con dos puertas de chapa y techo de calamina, otras dos habitaciones a medio construir, advirtiéndose que en el predio colindante se encuentra con cierre perimetral con cadenas y candados en todo el ancho del camino, aspecto que impediría el ingreso con alambre de púas y bolillos; también existirían, plantaciones de cítricos, plantas nativas, existiendo zonas húmedas, en el lado este de área, en la zona suroeste se identificó una pequeña quebrada con agua corriente y cristalina, al oeste otra quebrada húmeda sin agua, un corral de animales, tierra removida con tractor hasta llegar a la toma de agua, en tal circunstancia, se demostró el peligro en la demora, no solo por la duración del proceso principal, sino deberá realizarse las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área.

Establece que, la protección al medio ambiente está consagrado en favor de las personas o grupos de personas, lo que significa que pueden ser exigidos de manera individual o colectiva, dado que el mismo estaría como un derecho colectivo o difuso, por cuanto pertenece a todos, cuyos efectos irradian a toda la colectividad, siendo deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, conforme establecen los arts. 34 y 342 de la CPE; que en aplicación del principio precautorio es obligación prevenir el daño.

Sostiene que, cobra prevalencia la aplicación del principio precautorio, debiendo darse aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 8.3.d) del Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019. Establece que, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio del Estado y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace a la verosimilitud del derecho, y en consecuencia, esta debe ser protegida judicialmente pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño, que a la larga podría causarse y ser irreparable, considerando sobre todo, que el agua del lugar, está destinada al consumo humano y para riego de cultivos, teniendo como antecedente la escasez de agua por su disminución en tiempos de sequías, según constaría en las fotografías y el Informe de inspección judicial; por lo que estarían acreditados los presupuestos y requisitos para la procedencia de la Medida cautelar ambiental, conforme dispone el art. 311 y siguientes del Código Procesal Civil.