Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
De fs. 224 a 227 de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva determinó emitir las siguientes medidas cautelares ambientales: “1. Prohibición de realizar construcciones de viviendas o urbanizaciones, así como la construcción de pozos sépticos ya que estos por filtración podrían desencadenar en la contaminación de los acuíferos; 2. EI Gobierno Municipal deberá realizar las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área en conflicto como en los alrededores, multiplicar la cobertura vegetal del área deforestada mediante la reforestación de especies nativas que ayuden al proceso de captación almacenamiento de agua para evitar que se produzca la evaporación de estas aguas; 3. El Gobierno Municipal de San Lorenzo deberá de realizar el seguimiento y control periódico a las granjas de pollos para evitar la contaminación de estos acuíferos”; decisión judicial que se ampara en los siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1.- Refiere que, en el presente caso no está en discusión el derecho individual siendo éste considerado Área Fiscal, por la prueba presentada que cursa de fs. 59 a 62 de obrados de la Resolución Administrativa RES.ADM.MP-TJA No.16/2023 de 26 de junio de 2023, emitida por la Dirección Departamental del INRA Distrito de Tarija, que dispone medidas precautorias sobre el Predio en conflicto considerado Área Fiscal de la comunidad de “Lomas de Tomatitas”, predio que se encuentra en posesión la comunidad, al ser el agua un recurso natural como patrimonio del Estado, ya que existe Bolsones Acuíferos en cuyas inmediaciones existe una cancha de fútbol y un área Polifuncional con plaqueta del municipio de “San Lorenzo”, siendo por tanto, un derecho colectivo y difuso, de interés público; y concluye señalando que, se evidenciaría estar acreditado el presupuesto procesal de la verosimilitud del derecho.
Que, en la audiencia de inspección judicial, se habría encontrado un grupo de personas encabezada por las demandadas dentro el predio quienes no dejaron ingresar al mismo, por lo que se señaló nueva fecha de inspección, instalada la misma, se pudo observar una habitación a medio construir con dos puertas de chapa y techo de calamina, otras dos habitaciones a medio construir, advirtiéndose que en el predio colindante se encuentra con cierre perimetral con cadenas y candados en todo el ancho del camino, aspecto que impediría el ingreso con alambre de púas y bolillos; también existirían, plantaciones de cítricos, plantas nativas, existiendo zonas húmedas, en el lado este de área, en la zona suroeste se identificó una pequeña quebrada con agua corriente y cristalina, al oeste otra quebrada húmeda sin agua, un corral de animales, tierra removida con tractor hasta llegar a la toma de agua, en tal circunstancia, se demostró el peligro en la demora, no solo por la duración del proceso principal, sino deberá realizarse las acciones correspondientes para preservar y conservar los acuíferos en el área.
Establece que, la protección al medio ambiente está consagrado en favor de las personas o grupos de personas, lo que significa que pueden ser exigidos de manera individual o colectiva, dado que el mismo estaría como un derecho colectivo o difuso, por cuanto pertenece a todos, cuyos efectos irradian a toda la colectividad, siendo deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, conforme establecen los arts. 34 y 342 de la CPE; que en aplicación del principio precautorio es obligación prevenir el daño.
Sostiene que, cobra prevalencia la aplicación del principio precautorio, debiendo darse aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 8.3.d) del Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019. Establece que, al considerarse al medio ambiente y los recursos naturales como patrimonio del Estado y sujeto de derechos, la posibilidad de que esta pueda sufrir un daño inminente hace a la verosimilitud del derecho, y en consecuencia, esta debe ser protegida judicialmente pese a no tener prueba científica que respalde a cabalidad la probabilidad del daño, que a la larga podría causarse y ser irreparable, considerando sobre todo, que el agua del lugar, está destinada al consumo humano y para riego de cultivos, teniendo como antecedente la escasez de agua por su disminución en tiempos de sequías, según constaría en las fotografías y el Informe de inspección judicial; por lo que estarían acreditados los presupuestos y requisitos para la procedencia de la Medida cautelar ambiental, conforme dispone el art. 311 y siguientes del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.3 1.1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma refieren que, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 004/2020 de 21 de enero, como jurisprudencia relativa al caso de Autos, expresa textualmente: “para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (Art. 274-1-3 dela Ley 439); en tal razón, respecto a la: a) "Violación de la Ley", se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la Ley; b) “Interpretación errónea de la Ley”, viene a ser transgresión de la ley, por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley; pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) "Aplicación indebida de la Ley", que no es otra cosa que aplicar la Ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) "Error de Derecho", consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta la asigna; e) "Error de Hecho" ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino, sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo; vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso”
- 1.3 1.2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo, señalan que, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (Art. 220.IV de la Ley N° 439).
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Sobre las medidas cautelares ambientales.
- FJ.II.3.
- Análisis del caso concreto
- No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
- Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (negrillas incorporadas), en consecuencia, todo lo denunciado en este punto, constituye un acto consentido y convalidatorio del presunto acto irregular que es denunciado en el recurso de casación en la forma, ya que con su participación en la audiencia, el recurrente convalidó el acto, no correspondiendo mayor pronunciamiento que el previsto en la norma procesal, siendo lo denunciado, carente de sustento jurídico normativo deviniendo en infundado.
- 2.- Respecto A La Casación En El Fondo
- Por Tanto 1
