Análisis del caso concreto
III.- Análisis del caso concreto.
A los fines de resolver el recurso de casación “en la forma y en el fondo” (sic.), interpuesto (I.2) en contra del Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.
Siendo necesario señalar que el recurso de casación interpuesto, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen se supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CPE, porque la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.
III.1.- Por lo expresado y en atención a lo señalado en el punto I.2.1 de la presente resolución, se tiene que, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, denuncia que, en el Auto Interlocutorio recurrido, habría causado agravios a los ahora recurrentes, por lo que corresponde resolver lo denunciado en este punto.
III.1.1.- Se denuncia sobre-escritura en la fecha del Acta de Declaración Preliminar de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 5 de obrados (I.5.3), señalando que por providencia de 19 de junio de 2023 (I.5.4) la denuncia fue tramitada como diligencia preparatoria, conforme el art. 306 num. 6 de la Ley N° 439, habiéndose ordenado la notificación personal de las partes demandadas, habiéndose diligenciado oficio al SERECI, respecto al domicilio de Ángela Serrano, situaciones que considera una actitud engañosa que habría hecho incurrir en error a la autoridad judicial, por cuanto, nadie conocía al denunciante, menos en su condición de autoridad comunal, circunstancia que habría sido evidenciada durante la sustanciación de la Audiencia de Inspección, al respecto, enfatiza el hecho de que el denunciante no es oriundo del lugar sino de otra región del país.
Lo denunciado en este punto, no constituye una causal propia del recurso de casación en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1.2, debiendo tenerse presente que el mismo, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, situación que no acontece en este punto demandado, por cuanto se denuncia aspectos ajenos al trámite procesal o a una norma procesal que hubiere sido soslayada en cuanto su aplicación, o en su caso, se hubiere omitido considerar cierta norma procesal, aludiéndose de manera referencial que la Autoridad judicial de instancia, habría tramitado la causa como una diligencia preparatoria a una futura demanda, conforme previsión del art. 306 num. 6 de la Ley N° 439, empero, la denuncia no está vinculada a la citada norma procesal, sino aquellos aspectos descritos precedentemente, que no configuran, de ninguna manera, una casual de recusación en la forma, que amerite manera alguna, la subsanación de defectos procesales que hubieren sido advertidos en la tramitación de la causa; en consecuencia, este punto carece de relevancia y coherencia procesal que amerite un pronunciamiento en consecuencia, deviniendo lo denunciado en intrascendente a los fines de un recurso de casación en la forma.
En relación a la falta de notificación personal, con el Auto de admisión de la diligencia preparatoria de demanda, la parte recurrente señala textualmente: “(…) sin embargo de dicha anormalidad, asistimos a audiencia siendo que fuimos informados recién en el predio de dicha Audiencia”, al respecto, se tiene que la propia parte recurrente, advierte de la existencia de un acto consentido y convalidatorio en relación a la denuncia de omisión o falta de notificación, situación que configura la previsión del art. 105.II de la Ley N° 439, que establece: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, en efecto, de la revisión de obrados, se tiene que la primera audiencia de inspección no pudo ser sustanciarse por fuerza mayor (I.5.5), habiéndose desarrollado la misma el 27 de junio de 2023 según consta en el Acta de Audiencia de la fecha (I.5.8), en la se advierte la presencia y participación de la parte demandada, ahora recurrente, consignándose de manera de textual lo siguiente: “Asimismo, se encuentran presentes la Abogada Patricia Natalia Torres Zambrana, Nancy Gaite Serrano, María Eugenia Gaite Serrano, Marcela Susy Gaite Serrano, Ángela Serrano, quienes presentan fotocopias de cedula de identidad de los demás miembros de su familia, quienes se encuentran al interior del predio objeto de la presente acción”, de donde se tiene que los ahora recurrentes, no obstante, lo denunciado en cuanto a la falta de notificación del Auto de admisión y señalamiento de audiencia de inspección, concurrieron a la misma, sin mayor objeción, según se advierte del contenido del Acta de Audiencia, que consigna el siguiente texto: “(…) Con la palabra la abogada Patricia Torres Zambrana indica que se permitirá el ingreso para el desarrollo de la presente audiencia de manera pacífica, solicitando que solo ingresen al predio las personas acreditadas.
Con la palabra el Sr. Juez realiza una breve explicación de cómo se desarrollará la presente audiencia y su finalidad, como así también de que las audiencias son públicas por lo tanto se permitirá el ingreso de todos los presentes (…)”, situación que además de convalidar un acto procesal (notificación con el Auto de admisión), ahora denunciado de irregular, la parte demandada, consintió y convalidó lo que ahora denuncia, incurriendo de esta manera en la previsión del art. 107 de la Ley N° 439, que establece: “I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.3 1.1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma refieren que, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 004/2020 de 21 de enero, como jurisprudencia relativa al caso de Autos, expresa textualmente: “para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (Art. 274-1-3 dela Ley 439); en tal razón, respecto a la: a) "Violación de la Ley", se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la Ley; b) “Interpretación errónea de la Ley”, viene a ser transgresión de la ley, por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley; pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) "Aplicación indebida de la Ley", que no es otra cosa que aplicar la Ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) "Error de Derecho", consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta la asigna; e) "Error de Hecho" ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino, sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo; vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso”
- 1.3 1.2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo, señalan que, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (Art. 220.IV de la Ley N° 439).
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Sobre las medidas cautelares ambientales.
- FJ.II.3.
- Análisis del caso concreto
- No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
- Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (negrillas incorporadas), en consecuencia, todo lo denunciado en este punto, constituye un acto consentido y convalidatorio del presunto acto irregular que es denunciado en el recurso de casación en la forma, ya que con su participación en la audiencia, el recurrente convalidó el acto, no correspondiendo mayor pronunciamiento que el previsto en la norma procesal, siendo lo denunciado, carente de sustento jurídico normativo deviniendo en infundado.
- 2.- Respecto A La Casación En El Fondo
- Por Tanto 1
