AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2023

Fecha: 04-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, mediante Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre, cursante de fs. 91 a 104 vta. de obrados, declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con condenación a costas y costos a ser calificados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

Basándose en la prueba aportada y la producida de oficio, los cuales fueron valorados de manera integral, de acuerdo a la sana crítica y con base a los principios de legalidad y razonabilidad, la autoridad judicial refiere: si bien, la parte demandante acreditó su derecho propietario del predio objeto de la Litis, a través del Título Ejecutorial  No.SPP-NAL-079818 de 15 de abril de 2009, con Plano Catastral N° 20-R-2753027731709, del predio denominado "Comunidad Campesina Liquimayu Municipio de Camargo Parcela 009", con una extensión  superficial de 1.4286 ha, otorgado a favor de Sofía Guzmán de Villarpando, con Matrícula en Derechos Reales N°1.07.1.99.0000006, de 29 de junio de 2009, el cual habría sido transferido en favor de Cristina Villarpando Guzmán, mediante Escritura Pública No.166/2020 de 24 de septiembre de 2020, de protocolización de documento privado de compra venta, registrado en Derecho Reales el 15 de marzo de 2022; con Certificado Catastral No. CC-T-CHU04260/2022; Registro de Transferencia de Cambio de Nombre No. CHU00556/2022; Plano Catastral y Resolución Administrativa de Actualización Catastral, los cuales constatan la titularidad de Cristina Villarpando Guzmán, en cuanto al bien inmueble objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, empero, refiere que los demandados, han demostrado estar trabajando el predio, con base en la causa jurídica, consistente en el Acta de repartición de terreno realizada el 28 de junio de 2010 (ver fs. 44 y 47), lo que demostraría que los demandados a partir de ese entonces se encuentran en posesión pacífica, continua y legal, sobre el predio en litigio, el cual estaría reconocido por el Sindicato Agrario de Liquimayu; por lo que, la demandante pese a que tiene la calidad de propietaria desde el año 2022, sin embargo, en el caso presente, no se puede probar que EXISTA MEDIDA DE HECHO, toda vez que, los demandados tienen una posesión en atención al acta de repartición realizada el año 2010.