AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2023

Fecha: 04-Sep-2023

FJ.II.5. 1. Respecto al primer requisito (derecho propietario)

FJ.II.5.1. Respecto al primer requisito (derecho propietario).- Si bien la parte recurrente arguye que la Juez en sentencia no hizo una consideración correcta de la prueba documental que cursa de fs. 01 a 03 de obrados, del Testimonio No. 166/2020, de Transferencia del predio rural denominado Comunidad Campesina Liquimayu parcela 009, el cual tendría la eficacia probatoria reconocida por los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, toda vez que, en la cláusula segunda, la misma no menciona copropiedad alguna que pudiera existir sobre la parcela 009, consignando como única titular a la ahora demandante, la cual se encontraría ratificada por la cláusula tercera, donde no se realiza ninguna repartición a favor de los demandados; al respecto, esta instancia jurisdiccional remitiéndose a lo expresado en el punto I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación, constata que la Juez Agroambiental al haber a través de la Sentencia N° 13/2023 de 04 de septiembre, declarado improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, expresando que si bien la parte actora acreditó su derecho propietario del predio objeto de la Litis, a través del Título Ejecutorial  No.SPP-NAL-079818 de 15 de abril de 2009, Parcela 009, con una extensión superficial de 1.4286 ha, otorgado a favor de Sofía Guzmán de Villarpando, con Matrícula registrada en Derechos Reales N°1.07.1.99.0000006, de 29 de junio de 2009, y en el documento de transferencia realizado a favor de la actora Cristina Villarpando Guzmán mediante Escritura Pública No.166/2020 de 24 de septiembre de 2020, también con registro en Derecho Reales de 15 de marzo de 2023; empero, respecto al segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión o ocupación de hecho, dicha autoridad identificó que no se configura el mismo, toda vez que, los demandados demostraron que están trabajando enel predio, con base a una Acta de repartición de terreno, realizada el 28 de junio de 2010 (I.5.6) y que esta posesión al estar reconocido por el Sindicato Agrario de Liquimayu, en el caso presente, no se constituiría  en una MEDIDA DE HECHO sino al contrario lo que representaría  mas bien es,  en una  autorización  expresa  para que los demandados ingresen y continúen trabajando en el predio en cuestión, aspecto que no fue negado por la hoy recurrente, sino que fue afirmado en la declaración confesoria descrito en el punto I.5.7 de este auto; de ahí que la decisión de la juez es acertada, toda vez que, no solo valoró la prueba documental, sino que también  se basó en el medio de prueba de inspección judicial y en la prueba pericial elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, donde se detalla los sembradíos existentes, la data de los mismos, las superficies de aquella mensuradas y que todos trabajan en sus parcelas que les corresponde, donde se encuentran asentados los demandados, desde el año 2010, el cual concuerda con los otros medios de pruebas valoradas de manera integral, conforme se tiene en el punto VIII. VALORACIÓN PROBATORIA de la sentencia recurrida, los cuales acreditan que, en la presente tramitación de la causa, no existe ningún acto que implique avasallamiento o despojo; de donde se tiene que, no se transgredió el art.105 del Código Civil, respecto al goce y disfrute del bien inmueble, así como a la garantía de la propiedad privada establecida en el art. 56.I de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como mal señala la recurrente.