FJ.II.5. 2. En cuanto a que la parte demandada no cuenta con derecho propietario, posesión legal o autorización
FJ.II.5.2. En cuanto a que la parte demandada no cuenta con derecho propietario, posesión legal o autorización.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.5.1, precedente, donde se resalta de que no se demostró el despojo a través del medio probatorio del Acta de repartición de terreno de 28 de junio de 2010; la valoración realizada por la Juez de la causa, con relación a este segundo presupuesto del Desalojo por Avasallamiento, de ninguna manera puede significar que dicha literal no tenga fuerza probatoria como mal señala la recurrente, así tampoco se puede exigir que con dicha Acta se pueda demostrar derecho propietario, y si bien la recurrente observa el término posesión legal, manifestando que la misma debe corresponder al ejercicio de la posesión, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; empero, este extremo, al margen de no desvirtuar la valoración realizada por la Juez de instancia, de haber constatado que por este medio de prueba, la actora no demostró el despojo, esta es para los interdictos de invación o ocupación resulta impertinente que la recurrente cite lo establecido en el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que, las mismas corresponden a requisitos que se tienen que cumplir, para transferencias de predios, para su registro en el INRA, los cuales no pueden aplicarse a una Acta de repartición que fue suscrita el año 2010, por las autoridades de la Comunidad Liquimayu conforme a sus usos y costumbres, y normas internas que acorde a la Norma Constitucional establecida en el art. 190.I se encuentran reconocidos y garantizadas, cuanto más si atraves del Acta de Reunión de 12 de agosto 2023 (punto I.5.6), las autoridades exigen se cumpla el acta de Repartición de 28 de junio de 2010. En ese sentido, se advierte que los demandados sí probaron que la ocupación efectuado en el predio se encuentra acreditada, circunstancia que se refleja en una “causa jurídica”, es decir, que hay un motivo debidamente respaldado para ocupar el predio en litigio, que no debe ser confundido con el derecho propietario o copropiedad alguna como mal lo interpreta la parte recurrente; en consecuencia, tampoco existe transgresión del art. 180.I de la CPE y el principio de legalidad reconocido en la Ley suprema citada y menos tampoco resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 10.II de la Ley N° 073, respecto al ámbito de vigencia material que corresponde a la JIOC, porque el presente caso se sometió a la Jurisdicción Agroambiental y si bien la Juez de la causa valoró el acta suscrita el 28 de junio de 2010; sin embargo, lo hizo como medio de prueba para verificar el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento y no como mal lo interpreta la recurrente en el recurso interpuesto.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. Examen del caso concreto.
- FJ.II.5. 1. Respecto al primer requisito (derecho propietario)
- FJ.II.5. 2. En cuanto a que la parte demandada no cuenta con derecho propietario, posesión legal o autorización
- FJ.II.5. 3. Respecto al tercer requisito, de la ejecución de trabajos con mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio
- FJ.II.5. 4 En cuanto al error de hecho incurrido en la sentencia, respecto al principio de la función social
- Por Tanto 1
