AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023

Fecha: 12-Sep-2023

Antecedentes Procesales: 2. Casación En El Fondo

I.2. 2. CASACIÓN EN EL FONDO

 En el presente punto tiene a bien identificar los siguientes agravios, referentes  al fondo de la sentencia la cual es objeto del presente Recurso, identificando los siguientes agravios:

I.2.2.1. Defectuosa Valoración de las pruebas en la sentencia.

Conforme cursa de fs. 39, 51 de obrados fotocopias, señala que las cedulas de identidad de los demandantes se advierte que  ninguno de ellos es persona de la tercera edad, conforme la Ley N° 369 en su art. 2 señala que se considera persona adulta mayor a quien haya cumplido 60 años de edad. Es decir que no pueden ser consideradas como  de la tercera edad, es decir que la valoración de dichas pruebas es defectuosa y no plasma  de manera correcta  los datos de las personas demandantes, es de esta menera que el Juez justifica la aplicación de normas bajo el justificativo de derecho preferente.

A fs. 32 cursa  certificado emitido por autoridad originaria campesinas, el cual es objeto de valoración. Sin embargo hace notar  que la sentencia no señala la fecha de emisión de la certificación que la misma es de fecha 7 de octubre 2015, hecha que resulta anterior a la emisión del titulo ejecutorial de fecha 14 de noviembre 2019 y no guarda relación con los hechos demandados respecto al predio objeto de Litis.

Respecto a la prueba pericial hacer mención que la sentencia realiza la descripción del Informe Complementario N° 16/2023 de 4 de agosto cursante a fs. 523 a 524 de obrados se hace referencia a Titulo Ejecutorial PPD-NAL-1002646, numero de beneficiarios registrado  en derechos reales con N° 5010100004338 como área 2 con una superficie  de 0.1549 ha. y el Titulo Ejecutirial N° PPD-NAL-1002647 como área 1 con una superficie de 11.9848 ha. se evidencia que existio un lapsus calami al no advertir la superficie, ya que este no corresponde  al plano catastral ni al folio real no guardan relación, sin embargo no realiza  ninguna corrección ni modificación  al punto observado.

Respecto a las pruebas de descargo, la sentencia ahora recurrida, lamentablemente  no valora ninguna de las pruebas literales presentadas por mi persona por ser fotocopias simples dicho argumento contraviene lo que establece el art. 180 Paragrafo I de la CPE, referente  al principio de la verdad material, ya que  por medio  del mismo  se faculta al Juez  la aplicación de la Justicia Material frente  a la formal, misma que guarda relación con el art.134 del Código Procesal Civil.  El Juez Aquo emitio una sentencia, sin que haya valorado correctamente todos los medios  probatorios, consecuentemente estos extremos son un agravio para mi persona, porque no se dio fiel cumplimiento a lo que determina  los art. 1 núm.16, art.134,145, 218 con relación al art. 213 Inc. I Núm.3 del Código Procesal Civil, además no se aplica el Principio de Verdad Material garantizado por el art. 180.I de la CPE.

I.2.2.1. Defectuosa fundamentación de la sentencia.

Respecto al presupuesto de derecho propietario y conforme  a las pruebas aportadas por los demandantes consistentes en Folio Real, Titulo Ejecutorial N° PP-NAL 1002646 a Titulo de adjudicación en favor de Patricia Marca  Quispe de Saavedra, Dionicia Oyola Marca, Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca, Hilaria Bejarano Marca y Juliana Rocha Barrera Vda. De Marca de una pequeña propiedad denominada “Peña Huaico- Ticka Orcko Area 1” de una superficie de 11.9848 ha. registrado bajo la Matricula N° 5011010004337. Asi también por medio  de Testimonio N° 104/2022 Escritura Pública de aceptación de herencia  que lo realizaron Belinda, Esperanza, Rolando Martín, Luis Miguel y Marco Antonio, todos de apellidos Fernandez Bejarano, al fallecimiento de su madre Hilaria Bejarano Marca  inscrita en derechos reales la sucesión hereditaria en la Matricula  N° 5011010031617 de 7 de diciembre 2022 y así mismo conforme se tiene el Testimonio N° 215/2023 en la vía voluntaria  mediante proceso sucesorio sin testamento lo realizan Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael todos ellos de apellidos Marca Rocha, al fallecimiento de  su madre Juliana Marca Rocha, testimonios presentados copias legalizadas.  

Dichos extremos demuestran que los copropietarios, no cuentan con legitimación para interponer la demanda de Despojo por Avasallamiento, toda vez que la documentación presentada no demuestra  derecho propietario y con ello se incumplio lo que establece la Ley 477, por medio de su art. 5 y ello desde ya es un defecto insubsanable, toda vez que es un requicito fundamental acreditar la titularidad y legitimidad de todos los demandantes por medio de la prueba registrado en derechos reales. A efecto  de dar mayor fundamento en dicho agravio  señalo la jurisprudencia por medio del AAP-S1-0062-2019 de 19 de septiembre 2019; toda vez que la sentencia emitida por el Juez A quo realiza una defectuosa fundamentación referente a la legitimidad de todos los demandantes y no aplica el art. 5 de la Ley N° 477 afectando mi derecho al Debido Proceso en su competencia de garantía jurisdiccional, referente a la debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, garantizado en el art. 115.II y el art. 180.I de la CPE.