AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023

Fecha: 12-Sep-2023

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

En el presente caso, ante el problema jurídico central vinculado al caso concreto referente a la causa jurídica de desalojo por Avasallamiento, analizados los  fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Casación en la forma

Fj.II.5.1. Los recurrentes  indican que la Sentencia  se emitió con base a una demanda que no cumple con los requisitos de admisión, vulnerando normas procesales.- Ante la observación del Juez de instancia por Auto de 27 de abril 2023, en la cual observó sobre la cosa demandada; el lugar, ubicación y colindancias de los predios objeto de la Litis; presentación de certificación de la autoridad originaria sobre la actividad agropecuaria; sobre los presuntos copropietarios del predio; certificación del municipio de Potosí sobre si el predio se encuentra en área urbana, el cual si bien habría sido subsanado mediante memorial de 05 de mayo 2023; empero, observan que la Certificación emitida por la autoridad originaria que data de 07 de octubre de 2015, sería anterior a los hechos denunciados y anterior a la emisión del Título Ejecutorial que es del mes de noviembre de 2019, el cual no habría sido observado por el Juez de instancia; así también respecto a la Certificación del Gobierno Municipal de 16 de marzo de 2022, que no cumpliría con la observación realizada por el Juez Agroambiental; que, mediante Auto de 08 de mayo de 2023, en la cual como nuevas observaciones se ordenó que se integre a la litis a los demás copropietarios Luisa Chungara Vda. de Marca, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca e Hilaria Bejarano Marca; que en cumplimiento de estas observaciones, refieren los recurrentes que si bien mediante memorial de 11 de mayo de 2023, se habrían apersonado Luisa Cruz Chungara y Luis Miguel, Marco Antonio, Esperanza, Belinda y Rolando Martín todos de apellido Fernandez Bejarano, en calidad de herederos de Hilaria Bejarano Marca, en virtud al Testimonio N° 104/2022 de 10 de marzo de 2022; así también se habrían apersonado Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos apellidos Marca Rocha, a través del Testimonio N° 215/2023 de 12 de abril de 2023; empero, observa la parte recurrente que no habrían firmado el memorial apersonamiento y subsanación de demanda, todas estas personas.

Que, estos aspectos señalan habrían observado el 25 de mayo de 2023, pero el Juez de la causa, a través del Auto de Admisión, admitió la demanda de Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe de Saavedra, pero en contra de personas desconocidas; aspectos que infieren los recurrentes, la demanda no cumpliría con lo previsto con los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, respecto al numeral 5 de la cosa demandada; 6, de la relación precisa de hechos; 9, de la petición formulada en términos claros y precisos y 10, de las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado, los cuales acreditarían que el Juez de instancia admitió la demanda sin que se cumplan las observaciones.

1. Al respecto, cabe señalar que con relación a la observación sobre la cosa demandada, el lugar, ubicación y colindancias de los predios objeto de la Litis, el Juez en sentencia hace referencia al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1002646 otorgado favor de Patricia Marca Quispe de Saavedra, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca, Dionicia Oyola Marca y Hilaria Bejarano Marca, propietarios del predio  denominado “Peñas Huaico Ticka Orcko Area 1”, con una superficie de 11.9848 ha, con registro en Derechos Reales, bajo la Matricula N°.5.01.0.10.0004337 Testimonio N° 104/2022 de Escritura Pública de Sucesión Hereditaria sin Testamento, siendo este el objeto que acredita el derecho propietario, así también en la parte Resolutiva de la sentencia recurrida (fs. 565 vta.), establece que la superficie avasallada es de 3.8110 ha; por lo que, lo acusado por la parte recurrente, resulta ser irrelevante, toda vez que, el Juez admitió la demanda, verifcando el derecho propietario de la parte actora y en la decisión final constató la superficie avasallada de 3.8110 ha.

2. Respecto a la observación de la presentación de la Certificación de la autoridad originaria sobre la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, si bien la parte recurrente hace referencia a este aspecto; sin embargo, no motiva ni argumenta como este aspecto, constituiría una transgresión de forma, para que pueda ameritar una nulidad de obrados.

3. Sobre los presuntos copropietarios del predio, la autoridad de instancia en el FJ.II.7. Principio de flexibilidad de la admisión de la demanda de avasallamiento, hace referencia al art. 5.I.1 de la Ley N° 447, al presupuesto de que la parte actora acreditó el derecho propietario; en consecuencia, de lo expresado por la autoridad de instancia, estén o no todos los copropietarios consignados en el memorial de demanda, ello no afecta la acreditación del cumplimiento de la acreditación del derecho propietario por la parte actora; por lo que, la observación sobre este extremo también carece de relevancia y trascendencia jurídica.

4. Respecto a la Certificación del municipio de Potosí sobre si el predio se encuentra en área urbana, así como la Certificación emitida por la autoridad originaria, que dataría del 07 de octubre de 2015, el cual es anterior a los hechos denunciados y anterior a la emisión del Título Ejecutorial que es del mes de noviembre de 2019; que dichas observaciones, tampoco merecen una nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105.I der la Ley N° 439, porque no se enmarcan en los principios de especialidad y trascendencia, toda vez que, dichas observaciones no desvirtuan los otros medios de prueba como son las pruebas testificales, la inspección judicial y el informe técnico que da cuenta que hubo despojo de 3.8110 ha, con construcción de viviendas y apertura de calles.

5. Con relación a la vulneración de forma, de que se integre a la litis a los demás copropietarios Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca e Hilaria Bejarano Marca, y de que sólo se habrían apersonado Luisa Cruz Chungara y Luis Miguel, Marco Antonio, Esperanza, Belinda y Rolando Martín de apellidos Fernandez Bejarano como herederos de Hilaria Bejarano Marca, en virtud al Testimonio N° 104/2022 de 10 de marzo de 2022; así también Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos apellidos Marca Rocha, mediante Testimonio N° 215/2023 de 12 de abril de 2023; empero, no firmarían todas estas personas el memorial de apersonamiento y subsanación de demanda; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4. Testimonio de Escritura Pública de Aceptación de Herencia en procesos de avasallamiento, si bien dicha autoridad valora este aspecto observado por la parte recurrente; sin embargo, de la revisión de la demanda interpuesta, al ser el Título Ejecutorial otorgado en copropiedad, se advierte que en la acción interpuesta, se encuentran también consignados copropietarios que no tienen la calidad de herederos del Título Ejecutorial otorgado a la parte actora; por lo que, este reclamo realizado por la parte recurrente, no contiene los elementos expuestos en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, en el presente caso, lo principios de especificidad y trascendencia; en consecuencia, no resulta ser evidente que no se hubiere contemplado los requisitos establecidos en el art. 110.5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 439, como mal refiere la parte recurrente.