AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023

Fecha: 12-Sep-2023

FJ.II.5. 2. En cuanto al incumpliento de normas porque no se acredito el requisito referente al derecho propietario de todos los demandantes descritos en la sentencia

FJ.II.5.2. En cuanto al incumpliento de normas porque no se acredito el requisito referente al derecho propietario de todos los demandantes descritos en la sentencia.- Sobre este extremo, remitiéndonos a lo valorado en el numeral 5 del FJ.II.5.1 precedente, si bien la parte recurrente observa que el Juez en sentencia no hizo una consideración correcta de la prueba documental de los Testimonios N° 104/2022 de 10 de marzo 2022 y N° 215/2023 de 12 de abril  2023; de los herederos que no habrían firmado en su totalidad el memorial de apersonamiento, pero que pese a ello se admitió la demanda de todas esas personas como demandantes, no obstante que el art. 1538 del Código Civil, señala que la titularidad se acredita mediante la publicidad en los registros públicos; extremo que no acreditaría el derecho sucesorio y menos aún la calidad de demandantes; sin embargo, de la valoración de la sentencia recurrida, el Juez de instancia, en el punto 1). Con respecto al presupuesto del derecho propietario (fs. 561 a 562), remitiéndose a lo expresado en el FJ.II.3, no sólo hace referencia al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1002646 del predio “Peñas Huaico - Ticka Orcko Área 1” de 11.9848 ha; a los Testimonios Nos. 104/2022 de 10 de marzo 2022 y N° 215/2023 de 12 de abril  2023 de Aceptación de Herencia y a los Folios Reales, sino también a la declaración testifical de Olga Fiscoya Ayarachi, quien manifestó que los lotes de terreno pertenecen a la “familia Marca”; de donde se tiene que lo señalado por la parte recurrente de que todos los demandantes, no habrían acreditado su derecho propietario para que sean sujetos activos dentro de la presente demanda interpuesta, que ello no resulta ser evidente, toda vez que, el objeto principal de la demanda y que acredita el derecho propietario, es el Título Ejecutorial del cual devienen las declaratorias de herederos; por lo que, esta observación realizada por la parte recurrente, no desvirtúa ni enerva el despojo sufrido de 3.8110 ha, del total de 11.9848 ha, estén o no estén presentes todos los copropietarios o herederos del Título Ejecutorial señalado supra; por lo que, tampoco resulta relevante o trascendente este punto recurrido de forma por el recurrente; más si se considera la vaidez del Titulo Ejecutorial pos saneamiento, que en demandas de desalojo por avasallamiento, transcienden frente a certificaciones que pretenden desconocerlas, al respecto corresponde señalar que este Tribunal en el AAP S1a N° 59/2019 de 17 de septiembre establece “… en este caso el Titulo Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente valido contra terceros por la publicidad de que esta revestido, siendo en la jurisprudencia agroambiental, prevalente e idóneo el Titulo Ejecutorial pos saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra”. Criterio reiterado en el AAP S1a N° 37/2020 de 3 de noviembre y sistematizado en el AAP S1a N° 47/ 2019 de 26 de junio; salvo la existencia de causa jurídica conforme lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, situación que no acontece en el presente caso.