AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 148/2023

Fecha: 12-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada Nicolasa Nelly Rojas Bobarin de Gutierrez, mediante memorial cursante a fs. 569 a 583 de obrados, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 8/2023 de 12 de septiembre de 2023”, cursante de fs. 535 a 566 de obrados, solicitando se case el mismo con una correcta  aplicación de las normas erróneamente aplicadas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. CASACION  EN LA FORMA.

I.2.1.1. La sentencia fue emitida en base a una demanda que no cumple con los requisitos de admisión, vulnerando normas procesales.

La parte recurrente señala que el Juez de instancia por Auto de 27 de abril de 2023, observó sobre la cosa demandada; el lugar, ubicación y colindancias de los predios objeto de la Litis; presentación de certificación de la autoridad originaria sobre la actividad agropecuaria; sobre los presuntos copropietarios del predio; certificación del municipio de Potosí, si el predio se encuentra en área urbana, el cual si bien habría sido subsanado mediante memorial de 05 de mayo 2023; empero, observan que la Certificación emitida por la autoridad originaria que data de 07  de octubre de 2015, sería anterior a los hechos denunciados y anterior a la emición del Título Ejecutorial que es del mes de noviembre de 2019, el cual no habría sido observado por el Juez de instancia; así también respecto a la Certificación del Gobierno Municipal de 16 de marzo de 2022, refieren que no cumple con la observación realizada por el Juez Agroambiental; que asimismo, mediante Auto de 08 de mayo de 2023 se realizó nuevas observaciones ordenando que se integre a la litis a los demás copropietarios Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca e Hilaria Bejarano Marca; que ante estas observaciones, refiere que la parte actora mediante memorial de 11 de mayo de 2023, donde se tiene el apersonamiento de Luisa Cruz Chungara así como de Luis Miguel, Marco Antonio, Esperanza, Belinda y Rolando Martín de apellidos Fernandez Bejarano como herederos de Hilaria Bejarano Marca, en virtud al Testimonio N° 104/2022 de 10 de marzo de 2022; asi también se apersonan Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos apellidos Marca Rocha, mediante Testimonio N° 215/2023 de 12 de abril de 2023; empero, no firmarían todas estas personas el memorial de apersonamiento y subsanación de demanda.

Que, estos aspectos señalan lo habrían observado el 25 de mayo de 2023, en la audiencia realizada, pero el Juez de la causa, emitiendo el Auto de Admisión, admitiendo la demanda de Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe y la demanda contra personas desconocidas; aspectos que infieren los recurrentes no cumplirían con lo previsto en los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, respecto al numeral 5 de la cosa demandada; 6, de la relación precisa de hechos; 9, de la petición formulada en términos claros y precisos y 10, de las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado, los cuales acreditarían que el Juez de instancia admitió la demanda sin que se cumplan las observaciones.

I.2.1.2 Incumplimiento de normas porque no se acredito el requisito referente al derecho propietario de todos los demandantes descritos en la sentencia.

Los recurrtentes señalan que la demanda en principio fue presentada por  Dionicia Oyola Marca y Patricia Marca Quispe, posteriormente con Testimonio N°104/2022 de Escritura Pública de declaratoria de herederos sin testamento se apersonan los señores: Belinda, Esperanza, Rolando Martin, Luis Miguel y Marco Antonio todos de apellidos Fernandez Bejarano al fallecimiento de su madre Hilaria Bejarano Marca, quienes registraron su derecho propietario como herederos sobre un bien inmueble con Matricula 5011010031617 de 7 de diciembre de 2023, registro que no  guarda relación alguna con el predio objeto de supuesto avasallamiento; en lo refente al Testimonio N° 215/2023 de Escritura Pública de Declaratoria de Herederos sin testamento, quienes se declaran Fortunato, Juan, Rosa, Catalina, Virgilio, Damian, Silverio y Rafael, todos de apellidos Marca Rocha, al fallecimiento de su madre  Juliana Marca Rocha, observan que no se hace el registro de su derecho propietario  sucesorio sobre el bien objeto del presente proceso y por tal motivo refiren que no cuentan con la legitimidad exigida por el art. 5 de la Ley N° 477, por consiguiente el Auto de Admisión  de la demanda de fecha 11 de mayo 2023, que fue complementada por medio de Auto de 26 de mayo  2023, cursante a fs. 109 de obrados, se habría realizado en total incumplimiento de las normas citadas conforme a la jurisprudencia AAP-S1-0062-2019 de 19 de septiembre 2019, que señala “Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento el Juez agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia entre el titulo que  acredite el derecho propietario y el predio en conflicto”., por lo que, estos defectos procesales plasmados en sentencia, no pueden surtir efectos legales, ya que contravienen los parámetros establecidos en la Ley N° 477, y al ser evidente dicho extremo, me encuentro ante una sentencia defectuosa, que otorga legitimidad a los codemandantes, sin que hayan acreditado su derecho propietario sobre el objeto de la Litis.

I.2.1.3 Vulneración de normas procesales por falta de lectura de sentencia en audiencia.

Tras haberse  tramitado la audiencia de 27 de junio 2023, en la cual se resolvieron incidentes y excepciones, producciones de prueba y alegatos en conclusiones, refieren que  el Juez  A quo suspendió dicho acto, alegando que estaría  pendiente el Informe Pericial Complementario y por ello indicó que una vez que se emita el mismo,  pasaría a despacho para su resolución, tras una larga espera, se le notificó de manera personal en secretaria del despacho del Juez Aquo con la Sentencia el 12 de septiembre 2023, es decir ya no se celebró la audiencia para la lectura de la sentencia, el cual no habría sido cumplida por el Juez A quo el art. 86 de la Ley N° 1715, por lo que, si bien es cierto existe una suspensión de sentencia, el Juez A quo obligatoriamente debío convocar a una  audiencia para dar lectura  integra de la sentencia y al no haber actuado conforme a la morma citada, la emisión de la sentenmcia esta viciada de  nulidad, habida cuenta que no se dio cumplimiento a una norma de cumplimiento obligatorio y ello desde ya demuentra la existencia de un agravio para mi persona por una incorrecta aplicación de la norma. Dicho extremo la falta de lectura de la sentencia me deja por demás agraviado, y con ello se me afecta mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Defensa garantizados por el art. 180.I de la CPE.