Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 201 a 206 de obrados, el demandado Herlan Figueroa Segovia, interpone recurso de casación contra la N° 22/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, solicitando se “reboque” la sentencia emitida en fecha 4 de diciembre y se “dicte” improbada la demanda de “cumplimiento de obligación de dar”, bajo los siguientes argumentos:
Bajo el subtítulo de recurso de casación en la forma, arguyó que la sentencia recurrida vulneró su derecho al debido proceso en las vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, principios establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que reconoce el debido proceso como un derecho fundamental; señalando a dicho efecto, que en la Sentencia recurrida, la Jueza de instancia no procedió a realizar una correcta valoración de la prueba documental presentada por la parte demandante, realizando una mala interpretación del art. 180 de la CPE, “art. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil”, puesto que si bien se procedió a la firma de un documento privado de venta de seis lotes de terreno a través del apoderado Roberto Romay Andia, a quién se le facultó realizar la venta en favor de Uvaldo Ramírez Vargas y Olga Mullucondo de Ramírez con reconocimiento de firmas, individualizándose en la cláusula cuarta del documento de venta los seis lotes de terreno, encontrándose la parcela de terreno saneada y con Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL 774805 e inscrito en Derechos Reales y que por el precio acordado entre partes de $us. 21.000.-, declaró haber sido pagado en su totalidad con la transferencia y entrega del vehículo marca Nissan con placa de control N° 2737 PKF; habiéndose entregado los seis lotes de terreno que se encuentran al interior de la parcela denominada “Comunidad Campesina Monte Cercado-parcela 012 de una superficie de 3.8421 ha”, y reitera de manera voluntaria haber entregado los seis lotes de terreno, al haberse concretado la permuta y que en ningún momento se negó la entrega de los referidos lotes de terreno.
Indicó que, no hubo oportunidad de defenderse, al haberse practicado las notificaciones en la casa de su madre, sito en calle Oruro No. 1029, siendo su domicilio real la zona de Morros Blancos, calle E. Pino Echazú N° 974 de la ciudad de Tarija.
Agregó que, la jueza de instancia no se ha manifestado con relación al Testimonio de Poder Notarial N° 79/2014 que otorgó en favor de Roberto Romay Andia, a quien le facultó gravar, hipotecar, vender, celebrar contratos consigo mismo, para lo cual podrá firmar aclarativas, realizar transferencias gratuitas u onerosas, siendo el poder irrevocable y vigente, por lo que su persona no tendría nada que ver en el presente proceso, pero por su propia voluntad, manifiesta estar dispuesto a entregar los seis lotes de terreno y coordinar con el apoderado para proceder a la firmar la minuta de compra venta de acción y derecho y aclarativa para poder registrar el derecho propietario.
Cita y transcribe a continuación las SCP 0248/2018-S2 y 0388/2018-S1 de 7 de agosto referidas al debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Análisis del caso concreto
- FJ.II.2. 1.a. Del análisis de la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, objeto del presente recurso de casación, se desprende que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213
- FJ.II.2. 1.c. Asimismo, el recurrente expresa simple y llanamente que la Jueza de instancia hubiera realizado “una mala interpretación del art. 180 de la CPE y de los arts. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil”, sin especificar y menos fundamentar, en consistiría dicha “mala interpretación” y cuál debería ser la interpretación a ser efectuada por la Jueza de la causa, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de Casación de ingresar a su análisis; toda vez que únicamente cita el art. 180 de la CPE, norma suprema que contempla los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, la garantía del principio de impugnación y el no reconocimiento de privilegios ni tribunales de excepción, sin argumentar de qué modo dichos principios procesales hubieran sido mal interpretados y menos acredita en que actuados procesales se identificaría la acusado por el recurrente.
- FJ.II.2. 2. Con relación a que el demandado Herlan Figueroa Segovia no tuvo oportunidad de defenderse al haberse practicado las notificaciones en la casa de su madre y no en su domicilio real.
- FJ.II.2. 3. Con relación a que la Juez de instancia no se manifestó con relación al Testimonio de Poder Notarial N° 79/2014 que otorgó Herlan Figueroa Segovia a favor de Roberto Romay Andia para vender, firmar aclarativas y realizar transferencias, por lo que el poderdante no tendría nada que ver en el presente proceso.
- FJ.II.2. 4. Consideración Final
- Por Tanto 1
