FJ.II.2. 1.a. Del análisis de la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, objeto del presente recurso de casación, se desprende que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213
FJ.II.2.1.a. Del análisis de la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, objeto del presente recurso de casación, se desprende que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213-I y II de la Ley Nº 439, al poner fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conteniendo el encabezamiento, la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y el derecho que se litiga, la parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, cita de las leyes en que se funda, la fundamentación y motivación en que basa la razón del fallo, así como la parte resolutiva con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda.
En ese sentido, lo argüido por el recurrente, de que la referida sentencia impugnada, hubiera vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y pertinencia, es inconsistente, al haber fallado la Jueza de instancia acorde a los hechos que fueron acreditados por la parte actora con los medios probatorios ofrecidos y producidos, sobre todo, tomando en cuenta la previsión legal que regula el contrato y la posibilidad de resolución del mismo por incumplimiento, institutos jurídicos en que se basa la pretensión deducida en la demanda, más aún, cuando el recurrente se limita a expresar que se hubiere vulnerado el debido proceso en las vertientes señaladas, sin identificar ni argumentar y menos acreditar, que la Sentencia recurrida no tuviera fundamentación y motivación, en qué consistiría dicha falencia y si la misma fuera transcendente que implique vulneración a normas que hacen al debido proceso. En efecto, al ser la pretensión de “resolución” del contrato de compraventa de seis lotes de terreno que fue suscrita por Roberto Romay Andia en representación de Herlan Figueroa Segovia a favor de Uvaldo Ramírez Vargas y Olga Mullucundo de Ramírez, en razón de que el nombrado vendedor incumplió con su obligación de entregar los lotes de terreno que fueron transferidos, así como el firmar o hacer firmar el documento para el perfeccionamiento del contrato de referencia, tomando en cuenta que el mismo se encontraba en proceso de saneamiento, conforme se estipuló en la cláusula quinta del referido documento (I.5.1.), el análisis, fundamentación y motivación expresada en la Sentencia recurrida responde a los hechos ocurridos en dicha relación contractual que fueron subsumidos por la Juez de instancia a la previsión contenida en el art. 566 del Código Civil, norma sustantiva que con absoluta claridad establece: “Resolución por incumplimiento. I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; al expresar la Juez de instancia, en lo pertinente, en la sentencia recurrida, que: “En estas cláusulas se estipulan de manera clara cuales son las obligaciones de ambas partes: El vendedor asume 3 obligaciones: entregar los lotes, gestionar el saneamiento del predio y firmar o hacer firmar el documento de transferencia para el perfeccionamiento de la venta. Para el comprador, una vez recibidos los lotes, debía adoptar las medidas de protección del derecho propietario y la posesión y asumir defensa al respecto. Ahora bien, es necesario recordar que los demandados no contestan y por eso se tiene por cumplida la obligación del pago del precio de los lotes a través de la camioneta NISAN descrita en la cláusula segunda…Mediante el cual se tiene demostrado el cumplimiento del plago de los 6 terrenos conforme a contrato por parte de los compradores. Entregar los lotes. Es necesario recordar que en el documento se establece realizar la entrega en las condiciones legales y técnicas descritas en el contrato, empero no se tiene judicializado prueba alguna que acredite este hecho, puesto que no se tiene plano referencial que ubique los lotes, no existe un plano de loteamiento conforme se tiene del informe de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial….Gestionar el saneamiento del predio. Este hecho se encuentra reflejado en el folio real de fs. 19 y fs. 151 donde se tiene registrado el Título Ejecutorial N° PPDNAL 774805 expedido el 11 de diciembre de 2018 que ha sido registrado el 27 de agosto de 2018 a nombre de Herlan Figueroa Segovia, quien es da poder al Sr. Roberto Romay Andia para la venta de la parcela Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 012. Firmar o hacer firmar el documento de transferencia para el perfeccionamiento de la venta. Con relación a este compromiso, se debe tener en claro que el Propietario del predio es el Herlan Figueroa Segovia, quién le da poder de disposición al Sr. Roberto Romay Andia….Por lo que correspondía al apoderado conforme lo transcrito el documento base, firmar el documento de transferencia o hacer firmar en este caso a Herlan Figueroa, como propietario, para que se efectivice la transferencia una vez concluido el saneamiento en el INRA”; desprendiéndose en consecuencia, que la sentencia recurrida contiene la suficiente fundamentación y motivación, que conforme el entendimiento expresado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, no implica que la misma debe contener exposición ampulosa, sino una estructura de forma y fondo, al señalar: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; estableciendo además, que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.” (sic)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Análisis del caso concreto
- FJ.II.2. 1.a. Del análisis de la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, objeto del presente recurso de casación, se desprende que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213
- FJ.II.2. 1.c. Asimismo, el recurrente expresa simple y llanamente que la Jueza de instancia hubiera realizado “una mala interpretación del art. 180 de la CPE y de los arts. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil”, sin especificar y menos fundamentar, en consistiría dicha “mala interpretación” y cuál debería ser la interpretación a ser efectuada por la Jueza de la causa, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de Casación de ingresar a su análisis; toda vez que únicamente cita el art. 180 de la CPE, norma suprema que contempla los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, la garantía del principio de impugnación y el no reconocimiento de privilegios ni tribunales de excepción, sin argumentar de qué modo dichos principios procesales hubieran sido mal interpretados y menos acredita en que actuados procesales se identificaría la acusado por el recurrente.
- FJ.II.2. 2. Con relación a que el demandado Herlan Figueroa Segovia no tuvo oportunidad de defenderse al haberse practicado las notificaciones en la casa de su madre y no en su domicilio real.
- FJ.II.2. 3. Con relación a que la Juez de instancia no se manifestó con relación al Testimonio de Poder Notarial N° 79/2014 que otorgó Herlan Figueroa Segovia a favor de Roberto Romay Andia para vender, firmar aclarativas y realizar transferencias, por lo que el poderdante no tendría nada que ver en el presente proceso.
- FJ.II.2. 4. Consideración Final
- Por Tanto 1
