AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 26/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 26/2024

Fecha: 18-Abr-2024

FJ.II.2. 1.c. Asimismo, el recurrente expresa simple y llanamente que la Jueza de instancia hubiera realizado “una mala interpretación del art. 180 de la CPE y de los arts. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil”, sin especificar y menos fundamentar, en consistiría dicha “mala interpretación” y cuál debería ser la interpretación a ser efectuada por la Jueza de la causa, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de Casación de ingresar a su análisis; toda vez que únicamente cita el art. 180 de la CPE, norma suprema que contempla los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, la garantía del principio de impugnación y el no reconocimiento de privilegios ni tribunales de excepción, sin argumentar de qué modo dichos principios procesales hubieran sido mal interpretados y menos acredita en que actuados procesales se identificaría la acusado por el recurrente.

De igual forma, cita de manera imprecisa e incongruente como mal interpretado por la Jueza de instancia, el art. “1.I. Inc.16 del Código Civil”, que a más de no contener dicho artículo el inciso a que hace referencia el recurrente, no encuentra éste Tribunal vinculación o relación alguna con el objeto de la pretensión incoada por los demandantes Olga Vargas Mullucundo de Ramírez y Uvaldo Ramírez Vargas, que es la resolución del contrato por incumplimiento, ya que dicha norma sustantiva civil, está referida al “comienzo de la personalidad”.  De igual forma, resulta totalmente incongruente y alejado de la acción sometida a conocimiento de la autoridad judicial, la cita del art. 134 del Código Civil, que según el recurrente hubiera sido mal interpretada, toda vez que dicha norma sustantiva civil, prevé respecto de la “usucapión quinquenal”, que no tiene relación alguna con la demanda de “resolución de contrato por incumplimiento”.