Proceso: Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias, Reconvención sobre Resolución de Contrato.
Fecha: 11-Sep-2012
Considerando 12
CONSIDERANDO: Que, respecto a la supuesta violación del art. 81 de la L. N° 1715 por haber, el juez de la causa, tramitado excepciones (perentorias) no contempladas en la citada disposición legal, mismas que fueron resueltas al momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida, se concluye que la tramitación de los actuados observados en el memorial de casación se remontan al auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011 que dispuso "RECHAZAR EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA las excepciones previas de oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención; DEBIENDO ANALIZARSE, CONSIDERARSE Y RESOLVERSE CON RELACIÓN A LAS DEMÁS EXCEPCIONES PERENTORIAS opuestas por los demandantes para ser consideradas a tiempo de dictarse el fallo correspondiente..." (textual), por lo que, cronológicamente se ubican en una etapa anterior a la interposición del recurso de casación que dio mérito a la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2012 de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que anula obrados disponiendo que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Montero pronuncie nueva sentencia, es decir que dicho actuado ya fue valorado por éste tribunal a través de su sala primera, en este sentido corresponde transcribir lo dispuesto por el art. 17 - II y III de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señala: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", normativa que implícitamente hace referencia al principio de convalidación de actos procesales y que obligaba a los recurrentes solicitar, a éste tribunal, revise dichos actuados en el momento "legalmente" oportuno, es decir a tiempo de interponer el recurso de casación de fs. 912 a 916 vta. que, como se tiene señalado supra, fue de conocimiento de la Sala Primera de éste Tribunal y dio lugar a la resolución que dispuso se anule obrados hasta la etapa de emitirse nueva sentencia, omisión que dio merito a la convalidación del acto ahora observado, convalidación que se proyecta hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida por ser ésta la consecuencia lógica del auto de fs. 264 de 2 de agosto del 2011, en este sentido, no corresponde a ésta sala revisar, nuevamente, actuados que merecieron un análisis previo por parte de éste tribunal y que no fueron oportunamente observados por los interesados, en el entendido de que lo contrario significaría crear un clima de inseguridad jurídica contraviniendo los principios de celeridad y seguridad jurídica que sustentan la potestad de impartir justicia conforme lo normado por el art. 178 - I. de la C.P.E.
Que, en relación a la transgresión del art. 76 de la L. N° 1715, que regula los principios que rigen la administración de justicia en materia agraria y de manera particular transgresión de los principios de responsabilidad y de defensa como acusan los recurrentes, concordante con los arts. 1, 3 incisos 1) y 3), 87 y 90 parágrafos I y II del Cód. Pdto. Civ. y 10 parágrafos III y V de la L. N° 1760, por haber el juez de instancia resuelto la demanda incidental de recusación y emitido sentencia sin que se resuelva la recusación por el tribunal de alzada se concluye que conforme lo prescrito por el art. 10 de la L. N° 1760 la recusación debe ser planteada, como incidente, ante el mismo juez, con descripción de la causal o causales en que se funda, correspondiendo al juzgador allanarse o no a la misma y en éste último caso remitir antecedentes a quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días.
Que, el auto de fs. 1200 a 1201 de 11 de septiembre de 2012 dispone rechazar "IN LIMINE" los incidentes de recusación de fs. 1161 a 1163 vta. Y de fs. 1187 a 1189 vta., amparado en el art. 10 - IV de la L. N° 1760, con el fundamento de la manifiesta improcedencia de las causas invocadas por los recusantes, por lo que, corresponde a éste tribunal ingresar al análisis de la precitada norma legal.
Que, el art. 10 - IV de la L. N° 1760, de forma textual señala que "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente , o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente " (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia 2724/2010-R de 6 de diciembre de 2010 ha señalado "En la actualidad el juzgador ha cambiado de mentalidad para tomar el verdadero lugar que le corresponde en el proceso y asumir a plenitud su rol de director del proceso....., con la prudencia de no lesionar garantías ni principios constitucionales, como la bilateralidad", éste último aspecto "bilateralidad", entendido como la "igualdad de las partes en el proceso" en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, cuyos límites se encuentra definidos por ley y no pueden ser fijados por el arbitrio de la autoridad jurisdiccional.
Que, en éste análisis corresponde citar al Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", bajo el rótulo de: Ante quien se interpone la recusación.- señala "El incidente de recusación debe deducirse ante el juez o magistrado que oportunamente no se ha excusado de conocer el proceso, pero la procedencia de aquella no puede, en ningún caso (salvo que se allane), ser decidida y resuelta por el juez o magistrado recusado ; sino, por el juez o tribunal jerárquicamente superior en caso de recusación a juez..."; asimismo, bajo el título de Rechazo de in límine de la recusación.- expresa que "Una vez recibido el incidente de recusación , el juez o tribunal competente tiene una primera opción de rechazo "in límine" de la recusación....." (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, de lo previamente expuesto, se concluye que, si bien el incidente de recusación, debe ser planteado ante la misma autoridad jurisdiccional cuya recusación se solicita, el mismo no puede ser resuelto por ésta sino que debe ser resuelto por la autoridad competente, máxime si tomamos en cuenta que planteado que sea el incidente, la autoridad recusada se constituye en "parte demandada" no correspondiéndole actuar en calidad de juez y parte.
Que, compete a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cod. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen a normas procesales por interesar al orden público, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, de conformidad a lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Que, en el caso en análisis, queda claramente establecido que el juez de primera instancia al disponer el rechazo "in límine" de los incidentes de recusación se apartó de normativa legal en vigencia, en franca violación al debido proceso y normas de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
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- Considerando 7
- Considerando 8
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 03/2013
- Considerando 9
- 2.4 Asimismo señalan que, en la parte dispositiva se les ordena, de manera ultrapetita y atropellando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que se entregue la documentación debidamente saneada, se les deje trabajar sin molestias en las tierras que menciona el contrato preliminar y determine la existencia o no de daño en su contra, que existe la obligación de suscripción de documentos para la obtención del préstamo tramitado por los compradores y que a tiempo del pago del saldo se suscriba el contrato definitivo de venta de los predios agrícolas demostrando que el juez ha actuado cuasi como abogado de la parte demandante al otorgar más de lo peticionado, que por todo lo argumentado y debidamente fundamentado se hace perfectamente aplicable el inc. 1) del art. 253 y por lo tanto procedente el recurso de casación en el fondo, por lo que piden a este tribunal se case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato y medidas precautorias y probada la reconvención de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, puesto que también en la sentencia se ha violentado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la voluntad de las partes salientes del contrato base de la demanda y los arts. 450, 454 parágrafo I, 494 parágrafo II y 519 del Cód. Civ., incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas.
- Considerando 10
- Considerando 11
- Considerando 12
- Por Tanto 2