Proceso: Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias, Reconvención sobre Resolución de Contrato.
Fecha: 11-Sep-2012
Considerando 3
CONSIDERANDO: TERCERIA DE DOMINIO. Que, con la prueba documental foliada de fs. 129 a 150 mediante memorial de fs. 151 a 152 JUAN CARLOS CORNEJO AYALA interpone terceria de dominio excluyente solicitando además el levantamiento de la medida precautoria de anotación preventiva, para lo que argumenta que conforme a los certificados expedidos por el Registro de derechos reales de Montero demuestra que están inscritos a su nombre los predios agrarios según el siguiente detalle; en la matricula 7104010001371 con una superficie de 33.300 hectáreas ubicado en Chane Magallanes parcela No. 22 en el cantón Fernando Alonso, cuarta sección Municipal, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz se encuentra inscrito a nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos; en la matricula 7104010001374, con una superficie de 30.3000 hectáreas ubicado en Chane Magallanes, parcela No. 23 del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección Municipal de la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz igualmente se encuentra consignado a nombre de C9ormnejo Ayala Juan Carlos. Con el certificado alodial matricula No. 7104010001379 acredita que la superficie de 38.747.00 metros cuadrados ubicado en Chane Magallanes, parcela No. 10 del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección municipal de la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, esta consignado a nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos.
Que tales predios fueron por error anotados preventivamente en Derechos erales mediante los oficios Nos. 28/2011 de 07 de junio de 2011, enviados por el tribunal Agrario dentro del expediente No. 538/11, en el cual el tercerista no es parte demandante no demandado, deudor o acreedor, por lo que tal medida le irroga perjuicio considerable. Que en aplicación del art. 41 parágrafo 1) numeral 2, de la ley 1715 modificada por la ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y del Art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, solicita se admita la tercería de dominio y la consiguiente exclusión en el contrato de dichos bienes inmuebles agrarios, cuyas matriculas se tiene identificadas, ubicadas en chane Magallanes, del Cantón Fernando Alonso, cuarta sección municipal de la provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, por ser de su propiedad como consigan dichos documentos, y se cancele la anotación preventiva que pesa sobre tales fundos.
Esta tercería de dominio excluyente fue corrida en traslado a las partes principales de este proceso, demandantes y demandados con sujeción al art. 364 del Procesal Civil, habiendo los actores contestado mediante memorial de fs. 220 a 221 en sentido de que conforme al contrato preliminar de venta estos predios forman parte del fundo rústico Villa Fátima y por esa razón los padres del tercerista comprometieron en venta por ser de su propiedad extremo controvertido por la tercería lo que conduce a inferir que los promitentes incurrieron en delito penal al comprometer en venta bienes ajenos , conforme sanciona el art. Del Código Penal tipificando el delito de estelionato. Que además existe colusión entre los demandados Cornejo - Ayala y el tercerista hijo de ambos, porque habiendo este ultimo recibido dinero como pago del precio según el contrato de 21 de septiembre de 2009, estaba en conocimiento de que los predios que hoy dice corresponderle formaban parte del objeto de venta colusión que se patentiza de acuerdo con el art. 368 del C.P.C., porque le tercerista viene actuando en colusión con sus padres demandados contrariando los deberes de lealtad, buena fe y probidad, lo que deberá ser investigado por las autoridades competentes, pues de declarase probada esta tercería se tipificaría claramente el estelionato porque los promitentes vendedores sabiendo que dichos predios no eran de su propiedad sino de su hijo, no debieron comprometerlos en venta, a menos que dicho propietario hubiese consentido en tal disposición patrimonial o estuviese en colusión con sus progenitores para causar daño a terceros, en este caso, a los compradores, por lo que debe remitirse obrados al Ministerio Público.
Esta tercería motivo se dicte el auto interlocutorio de fs. 238 a 239 de fecha 28 de julio de 2011 en sentido de que deberá considerarse, analizarse y resolverse en sentencia junto con la sentencia final.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Considerando 8
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 03/2013
- Considerando 9
- 2.4 Asimismo señalan que, en la parte dispositiva se les ordena, de manera ultrapetita y atropellando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que se entregue la documentación debidamente saneada, se les deje trabajar sin molestias en las tierras que menciona el contrato preliminar y determine la existencia o no de daño en su contra, que existe la obligación de suscripción de documentos para la obtención del préstamo tramitado por los compradores y que a tiempo del pago del saldo se suscriba el contrato definitivo de venta de los predios agrícolas demostrando que el juez ha actuado cuasi como abogado de la parte demandante al otorgar más de lo peticionado, que por todo lo argumentado y debidamente fundamentado se hace perfectamente aplicable el inc. 1) del art. 253 y por lo tanto procedente el recurso de casación en el fondo, por lo que piden a este tribunal se case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato y medidas precautorias y probada la reconvención de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, puesto que también en la sentencia se ha violentado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la voluntad de las partes salientes del contrato base de la demanda y los arts. 450, 454 parágrafo I, 494 parágrafo II y 519 del Cód. Civ., incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas.
- Considerando 10
- Considerando 11
- Considerando 12
- Por Tanto 2