Resolución recurrida: Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021.
Fecha: 03-Dic-2021
El caso concreto
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación y con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución.
En ese sentido, se advierte que la tramitación del presente proceso se encuentran una serie de irregularidades procesales que transgreden las normas de orden público y en consecuencia vulneran la garantía del debido proceso, es así que entre éstas irregularidades se advierten las siguientes:
III.1.- La demanda de "acción ejecutiva agroambiental" cursante de fs. 14 a 17 de obrados, solicita expresamente lo siguiente: "(...) que en aplicación de lo estatuido por el Art. 380 del adjetivo civil en vigencia plena, se sirva otorgar la calidad de Título Ejecutivo al DOCUMENTO PRIVADO DE GANADO AL DOBLES BRASILERO (base de la presente acción), reconociendo su competencia por tratarse de un acto derivado de la actividad agraria en conformidad a lo prescrito por el Art. 39 Núm. 8) de la Ley 1715 agraria y considerando la liquidez de la cantidad adeudada, los plazos vencidos y la morosidad de la obligación (...)" (sic.) de donde se tiene que analizado el contenido del documento base de la pretensión descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, el mismo, se trata de un documento de aparcería ganadera denominado "Documento Privado de Ganado al Dobles Brasilero" así también se advierte en los pies de firma que consignan los rótulos de "Propietario", "Aparcero-Deudor" y "Aparcero-Deudora", además de extrañarse las características propias de un Título Ejecutivo agroambiental cuales son: la suma líquida y exigible, el plazo vencido y ante todo, tratándose de una demanda de acción ejecutiva agroambiental, no se consigna la garantía de la propiedad agraria o de los derechos de uso y aprovechamiento de recurso natural alguno; en consecuencia, tal contrato, carece de las características propiedad de un Título Ejecutivo Agroambiental conforme se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución; asimismo, revisado el contenido del contrato de aparecería (I.5.1 ) el mismo carece de los requisitos de formación y validez de un contrato de aparcería conforme se tiene explicado en los FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3 de la presente resolución, aspectos que debieron ser observados por la autoridad judicial de instancia antes de haberse emitido la Sentencia Inicial N° 08/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, que de manera sui generis establece textualmente lo siguiente: "Que a base a los art 378 y siguientes de la ley 439 N.C.P.C. y examinado cuidadosamente el título ejecutivo consistente en un Documento Privado de Ganado al Dobles Brasilero con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública y suscrito entre partes cursante a fs. 09 y vuelta de obrados en relación al documento privado suscrito entre partes y reconocido ante autoridad competente la exigibilidad de la obligación y liquidez de plazo vencido , se procede a dictar sentencia inicial favorable" (sic.) único fundamento que no establece cuál la suma líquida y exigible que haría viable la validez de dicho documento como Título Ejecutivo Agroambiental, donde tampoco establece cuál la propiedad agraria otorgada como garantía de la obligación asumida, más cuando de la prueba descrita en el punto I.5.2 consistente en una mediana propiedad agraria tampoco se consigna inscripción garantía alguna en base al documento privado descrito en el punto I.5.1 ; por tanto, se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió considerar los aspectos necesarios y suficientes previstos en la norma jurídica especializada, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en relación a los requisitos de validez de los documentos con fuerza ejecutiva, más cuando no existe argumento que sustente la sentencia inicial referida, en cuanto al documento base de la demanda que carece de la fuerza ejecutiva necesaria para activar y sustanciar el proceso de estructura monitoria, siendo evidente la contrariedad en el contexto de justificación que pueda validar lógica y jurídicamente la actuación de la autoridad judicial; en ese sentido, se tiene que la emisión de la sentencia inicial carece de la debida fundamentación y motivación que hace a las resoluciones judiciales, correspondiendo recordar que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto (incumplimiento de obligación de pago) debe estar efectivamente probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar detalladamente las razones por las cuales considera que las pruebas arrimadas a la demanda (premisa fáctica) se encuentra efectivamente probada, poniendo de manifiesto que en los procesos ejecutivos agroambientales, la valoración de la prueba se efectúa a tiempo de la emisión de la sentencia inicial la misma que debe ser estructurada considerando los alcances del art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439, una vez sustentada la premisa fáctica, corresponderá a la autoridad judicial explicar las razones del por qué el caso concreto (demanda ejecutiva) se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal (art. 152 num. 12 de la Ley N° 025); aspectos absolutamente extrañados en la Sentencia inicial cursante de fs. 18 a 19 del expediente; consiguientemente, no basta que en la norma jurídica vigente, exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad judicial de instancia, ni un motivo para que la misma actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber a las partes, los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así se garantizará el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y derecho a la defensa; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso concreto (acción ejecutiva agroambiental) y la motivación deberá ser explícita, aspectos que se extrañan en la referida sentencia inicial.
Tales vicios sustanciales debieron ser observados previamente conforme el art. 113.II de la Ley N° 439 y el FJ.II.4 de la presente resolución.
III.2. - Por otra parte, se advierte que la tramitación del proceso se encuentra conformado por una serie de errores procesales que importan el debido proceso, así por ejemplo se tiene que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2017 conforme el cargo cursante a fs. 17 del expediente, la sentencia inicial emitida el 24 de noviembre de 2017 (fs. 18 a 19) y notificada personalmente a los apoderados en la misma fecha, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 20 del expediente, habiéndose librado al efecto comisiones citatorias conforme "Constancia de entrega 69/2017" de 24 de noviembre de 2017 cursante a fs. 23 del expediente, suscrito por el coapoderado de la parte actora, para luego de casi 6 meses, se solicite nuevas comisiones citatorias, según se advierte en el memorial de 8 de mayo de 2018 cursante a fs. 32 de obrados en el que el abogado apoderado de la parte actora, simple y llanamente, señala textualmente lo siguiente: "Señora Jueza, toda vez que se extraviaron las comisiones citatorias, solicito a su autoridad que por secretaría se me extiendan unas nuevas " (sic.) petición que mereció el decreto de 14 de mayo de 2018 cursante a fs. 34 del expediente, que establece: "A conocimiento de partes el presente informe con relación al memorial de fs. 32 de obrados por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias Otrosí 3ero.- se tiene presente.-" de donde se advierte que, sin la debida justificación ni probanza, se solicitó nuevas órdenes instruidas, sin que las mismas hubieran sido observadas por la autoridad judicial de instancia en atención al tiempo transcurrido y sin la debida justificación de la parte impetrante, menos que se hubieran dejado sin efecto las presuntamente extraviadas, es así que cursa a fs. 37 vta. de obrados, la "Constancia de Entrega 58/2018" de 15 de mayo de 2018, suscrita por el abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto", estando practicada la diligencia de citación cedularía al codemandado, Walter Zelada Rivero" según se tiene de fs. 68 a 70 vta. del expediente; sin embargo, no fue devuelta la comisión instruida librada para la citación a la codemandada, Fátima Camacho de Zelada, así se tiene del Informe de 18 de julio de 2018 elaborado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Borja, que establece textualmente: "Se puede advertir que la co- demandada FATIMA CAMACHO DE ZELADA no ha sido citada con la demanda hasta la fecha, toda vez que conforme consta a fs. 34, 36 y 37 vta. de obrados, su autoridad ordenó se libre nueva comisión citatoria a los demandados, la cual se habría librado y entregado a la parte demandante a efectos de que colabore con las diligencias, sin embargo hasta la fecha no se ha devuelto a este despacho judicial la citación a la co-demandada mencionada líneas arriba, debidamente efectuada" (sic.) en tal razón fue emitido el decreto de 20 de julio de 2018 cursante a fs. 77 del expediente, por el que la autoridad judicial de instancia conmina a la parte demandante hacer llegar la comisión citatoria de la mencionada codemandada en el plazo de 15 días, bajo advertencia de tener por desistida la acción contra la referida codemandada, decreto notificado a las partes, después de casi un mes, el 17 de agosto de 2018 según se tiene a fs. 78 de obrados, la parte actora por intermedio de su apoderado, después de más de un mes, el 24 de septiembre de 2018, presentó solicitud de nueva comisión citatoria señalando textualmente: "Hago conocer que de una forma irresponsable un abogado de la ciudad de La Paz que fue contratado para realizar el apersonamiento en los estrados judiciales a fin de coadyuvar en la diligencia de citación a la co-demandada, no ha sabido cumplir, es más hasta llegó a extraviar los documentos de la comisión citatoria y la provisión ejecutorial; por consiguiente pido se tenga presente y en su lugar se disponga que por secretaría se expida nueva comisión citatoria a la demanda conforme a Ley..." petición que mereció el decreto de 24 de septiembre de 2018 por el que sin mayor fundamento ni observación, menos disponer dejar sin efecto la anterior comisión citatoria, estableció: "Por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias y la Ejecutorial solicitada dirigida a Derechos Reales Otrosí.- Se tiene presente" decreto notificado a las partes el mismo día a horas 17:30 (fs. 81) cuya "Constancia de entrega 91/2018" (fs. 83) es del mismo día (24 de septiembre de 2018) a horas 18:20, suscrita la misma por el abogado apoderado de la parte actora, posteriormente el 1 de octubre de 2018 el codemandado, Walter Zelada Rivero, por intermedio de su abogado defensor presentó memorial por el que solicita la extinción por inactividad (fs. 85 y vta.) que mereció el decreto de 3 de octubre de 2018 (fs. 86) que establece: "Con carácter previo, póngase a conocimiento de la parte contraria" (sic.) decreto que nunca fue notificado, por cuanto el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 87 de obrados, extrañamente se encuentra vació, consignándose simplemente la firma y el sello del abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto" quien presuntamente habría sido notificado con algo inexistente, cursando a continuación (fs. 88) formulario de "Citaciones y Notificaciones" de 15 de octubre de 2018, suscrito por "Julio Cesar Rojas Herrera" en su condición de Oficial de diligencias del Juzgado 21 Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el testigo "Robert Mamani" con cédula de identidad N° 8310839 L.P., en cuyo tener se consigna: "En la ciudad de la paz, a horas 15:06 del día lunes 15 de Octubre de 2018 años notifique al señor(a) Fátima Camacho de Zelada con Comisión Instruida. Quien impuesto de su tenor se dio por notificado, recibiendo la copia de ley en su Domicilio Edif. "Nirvana", Z. San Jorge, 1er piso, distrito 1-02 mediante cédula, ante testigo..." diligencia de notificación que no cumple con la previsión del art. 75.II-III de la Ley N° 439, que establece: "II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio , con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación ", en consecuencia, correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil relativas a la citación por cédula, aspectos incumplidos e inobservados por la Jueza Agroambiental de San Borja, siendo evidente la transgresión a las normas procesales que son de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, debiendo recordar que la doctrina distingue a la citación como el aviso a los litigantes para que estén a derecho o asuman su defensa además de procurar la publicidad de los juicios, precisamente para garantizar el derecho a la defensa, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0682/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre al respecto señaló: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (...) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (...)" criterio jurisprudencial concordante con la previsión del art. 105.II de la Ley N° 439 que establece: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", aspecto que en el caso concreto no fueron cumplidas las formalidades indispensables para la validez de la diligencia de citación cedularia, habiéndose generado un estado de indefensión en la parte codemandada.
En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que emitió la sentencia inicial (fs. 18 a 19 de obrados) y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto los criterios jurisprudenciales en cuanto a la distinción de un documento ejecutivo y un contrato de aparcería ganadera, que deben cumplir ciertas exigencias legales conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, además de las normas adjetivas transgredidas durante la sustanciación del proceso; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el documento base de la acción ejecutiva agroambiental por el que debió acreditarse la suma líquida y exigible, así como el plazo vencido y que la garantía de la obligación esté conforme a la previsión del art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, justificando en derecho y conforme las normas y principios propios de la jurisdicción agroambiental por las que se garantiza el debido proceso, que siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439, fueron incumplidas por la Jueza Agroambiental de San Borja habiendo activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio en tiempo y dinero a las partes demandadas.
Consiguientemente, la omisión de observación por parte la Jueza Agroambiental de instancia respecto la falta de fuerza ejecutiva del documental base de la demanda, acarrea la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el momento de la emisión de la sentencia inicial (fs. 18) a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.2. 1
- FJ.II.2. 2
- Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería
- En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficies que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.
- En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena.
- FJ.II.2. 3
- FJ.II.3.
- FJ.II.4.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2