Resolución recurrida: Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021.

Fecha: 03-Dic-2021

FJ.II.2.

FJ.II.2.- Características y distinción entre el contrato agroambiental con fuerza ejecutiva y el contrato de aparcería.

Considerando las características propias de la materia agroambiental, los contratos emergentes de las relaciones agroambientales tienen elementos constitutivos propios que los distinguen de los contratos ordinarios civiles, es así que entre tales contratos nos encontramos con aquellos donde las partes que suscriben un contrato, generan obligaciones sinalagmáticas, estrictamente pecuniarias donde la obligación de pago de suma líquida y exigible, se garantiza con propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, éste de tipo de contratos son conocidos como contratos agrarios con fuerza ejecutiva, que ante el eventual incumplimiento de la obligación de pago, en el plazo acordado en el contrato, la parte acreedora tiene la posibilidad de activar el proceso ejecutivo ante el Juez Agroambiental conforme la previsión del art. 152 num. 12) de la Ley N° 025.

Por otra parte, se tienen los contratos de aparcería que según el tratadista Guillermo Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, al referirse a la aparcería, establece: "...por aparcería cabe entender el contrato en que una de las partes, pone tierras, ganado o árboles, es decir bienes o capital, para repartir los beneficios que se obtengan por el trabajo o el cuidado de la otra", contrato que se encuentra reconocido en la Disposición Final Décimo Primera de la Ley N° 1715 y reglamentado en el D.S. N° 29215 en su Disposición Final Vigésima Primera.

En ese sentido, corresponde analizar éste tipo de contratos desde la normativa especializada, así como desde el criterio jurisprudencial que al respecto fue emitido por éste Tribunal.