Resolución recurrida: Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021.
Fecha: 03-Dic-2021
Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, determina:
1º. ANULAR obrados de oficio, hasta la Sentencia Inicial N° 8/2017 de 24 de noviembre inclusive (fs.18 a 19 del expediente), al haber tramitado el proceso sin observar que el documento base de la demanda, al ser un contrato de aparcería, carece de fuerza ejecutiva por no contener la obligación de pagar suma líquida y exigible por parte del acreedor, por lo que, al no haberse examinado cuidadosamente el contrato cursante a fs. 7 y vta. de obrados, la jueza agroambiental de instancia ha incurrido en transgresión de la garantía del debido proceso. A ese efecto, la autoridad judicial debe observar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo.
2º. EXHORTA a la Jueza Agroambiental de San Borja, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 nums. 2 y 3, 35.I y III, 105.II, 113.II de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2 , FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución.
3º. DEJAR sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas mediante la Sentencia N° 08/2017 de 24 de noviembre, debiendo la Jueza Agroambiental de San Borja ordenar las cancelaciones respectivas.
4º. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de San Borja la multa de Bs. 1000.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
A, 15 de Septiembre de 2021
VISTOS: El memorial de incidente de nulidad de citación con la demanda de fs 374 presentado por los Luis Carlos Saucedo Rivero y Luis Fernando Galindo Hurtado en representación legal de la ejecutada Fátima Camacho Suarez
Providencia de traslado de fs 379 y notificaciones de fs 380 y además antecedentes procesales que conviene ver para la resolución de la cuestión incidental planteada.
CONSIDERANDO.- Que, el memorial de formulación de incidente de fs 374 los apoderados de la ejecutada argumentan que los actos y diligencias procesales que atañen al incidente se centran básicamente en el informe de la secretaria de este despacho que indica no haber sido citada la ejecutada, Fátima Camacho Suarez con la sentencia inicial , en la providencia de emplazamiento que la suscrita realiza a parte ejecutada para presentar la comisión citatoria de la ejecutada y principalmente, se centran dichos argumentos en la irregular citación practicada a la precitada. Continúa los fundamentos, indicando: que la Sra. Fátima Camacho Suarez estaba casada con Walter Zelada Rivero y que los problemas de pareja terminó la unión conyugal, dando lugar al divorcio acontecido el 16 de Diciembre del 2015, con sentencia de la autoridad jurisdiccional. Así mismo dichos fundamentos facticos contemplan que como efectos de la crisis conyugal que atravesaba la relación marital, dio origen que la ahora ejecutada Fátima Camacho Suarez había fijado su residencia en La ciudad de La Paz, edificio NIRVANA, zona San Jorge , avenida Arce y prolongación Cordero Nº 223, apartamento Nº 7 segundo piso y que luego de dos años se trasladó su residencia a la ciudad de Santa Cruz más propiamente a la calle Los Ceibos, tercer anillo entre Alemana y mutualista , basan sus argumentos y fundamentos en el art 105 del Código Procesal Civil y sustenta la irregularidad de la citación en no haberse cumplido la regla prevista en el art 75 del Código Procesal Civil por lo consiguiente piden se declare probado y disponga su nueva citación de su representada, adjuntan como prueba al incidente un certificado de matrimonio, un poder notarial y ofrecen el cuaderno procesal de la causa .
Que el ejecutante al ser legalmente comunicado con el incidente presenta su contestación, misma que cursa a fs 382 de obrados, en el cual manifiesta el haberse cumplido con la diligencia encomendada atraves de la comisión citatoria y demás resulta ser cierto el domicilio puesto que asì esta demostrado en los documentos que fueron presentados para llevar adelante el embargo. Manifiestan de igual manera que la diligencia cumplió su fin pues a tomado conocimiento atraves del esposo y también ejecutado, quien interpuso excepciones, en conclusiones pide se declara improbado.
CONSIDERANDO- Que la filosofía del Nuevo Código Procesal Civil es básicamente garantista y otorga la seguridad jurídica para cumplir la garantía del debido proceso.
El derecho procesal no sirve a finalidades propias sino es un medio concebido para un fin ajeno a el como consecuencia de esto , el cumplimiento de las normas procesales resulta relevante solo en cuanto tutela al derecho sustantivo . No existe un interese propiamente procesal, sino intereses sustantivos protegidos atraves del derecho procesal.
El código procesal Civil opta por contemplar casos específicos de nulidad que se contemplan con cláusula general, estableciendo un estándar de valides para todas las actuaciones procesales y que matizan fuertemente en entendimiento clásico de que no hay nulidad sin textos expresos ( pas de nulite sans texte ) así el art 105 luego de postular que : ningún acto o trámite judicial será declarada nulo , si la nulidad no tuviera expresamente señalada por ley bajo responsabilidad.
Para que la nulidad sea declarada debemos de tener tres exigencias particulares.
1.-"debe tratarse de un trámite o acto judicial
2.- que ese acto o trámite debe ser irregular
3.- dicha irregularidad debe hacer que el acto no sea apto para cumplir su fin
La exigencia de que el acto sea irregular tiene como lógica consecuencia que no existan casos de nulidad sin defectos procesales. Por inconveniente que puede hacer una determinada situación, sin ella no se puede identificar un incumpliendo de la identificación real de domicilio, no podrá verificarse anulación alguna aun cuando el acto no hubiese cumplido su fin y hubiese causado indefensión . De esta manera podemos entender que si una citación por cedula efectuada en el domicilio que no se a podido desvirtuar o enervar como su calidad de real, tiene el efecto de subsistencia, máxime si el domicilio a sido corroborado y comprobado con documento idóneo como real de que debe ser comunicado, no existe necesidad de declarase la nulidad aun si la cedula no hubiese llegado a las manos del demandado. Esto tiene que ver con la esencia de la regla prevista en el Romano V del art 75 del Código Procesal Civil pues esta norma nos enseña que si el domicilio es señalado por la parte demandante en donde se practica la citación por cedula, resultara falso, entonces la diligencia será nula de donde se queda claro que se debe demostrar que el domicilio señalado no es real o no corresponde al que debe ser citado , para poder declarase la nulidad de acto o diligencia citatoria.
Para finalizar veamos que nos enseña COUTURE sobre el particular: : Las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de las desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricciones a las garantías al que tienen derechos los litigantes .y terminamos citando a Alsina, que apunta: la ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad practica no procedimiento de nulidad por la nulidad misma. Debemos dejar claro la diferencia entre actos meramente irregulares y actos inválidos, y esta se define en la obtención del fin y el cumplimiento del objeto. En los actos irregulares puede darse esta diferencia, sin embargo, en los actos inválidos el fin y el objeto no llegan a darse. En los actos irregulares hay observación al formalismo pero no al acto mismo que esta ceñido a la manifestación expresa del señalamiento de domicilio y la constatación o verificación del mismo, además de la fe del funcionario de diligencia que es refrendada por la participación de un tercero o testigo de viso. En el acto inválido hay ausencia de ambas cosas, formalismo y falsedad del domicilio señalado. Por eso ene l acto irregular hay convalidación, en el otro no hay posibilidad de convalidación sino nulidad.
CONSIDERANDO.-Que dela revisión de antecedentes de los argumentos y fundamentos tanto del incidente y su contestación, es menester hacer énfasis en la necesidad de contractar lo factico de las actuaciones y diligencias con la orientación doctrinal y legal que tenemos indicada en la parte considerativa precedente. Y dentro de esa compulsa, debemos identificar la relación causa- efecto de la diligencia de fs.... acusada de irregular y que es base de la nulidad planteada, de ahí tenemos que se ha realizado cumpliendo el procedimiento, primero de la comisión citatoria, el funcionario se ha constituido en el domicilio señalado y sentado la diligencia a través del ACTO DE CITACION POR CEDULA . Este domicilio resultaría ser real, no solo por la indicación de la parte ejecutante, sino por la prueba literal que forma parte de la disposición de embargo dentro del proceso, además que en el mismo memorial de incidente , la parte refiere expresamente que dicho inmueble era el domicilio real de la ejecutada Fatima Camacho Suarez, es decir existe una confesión judicial voluntaria porque no presenta prueba de que haya cambiado el mismo como para poder sostener que la diligencia se ha efectuado en un domicilio que resultaría falso. Y segundo aunque se observa algún elemento de irregularidad en dicha citación, no puede bajo ningún criterio considerarse la nulidad por estado de indefensión, claramente los hemos indicado bajo la enseñanza de la doctrina, que si el domicilio es el correcto, la irregularidad eventual en la diligencia , no puede constituir base de nulidad porque estaríamos entrando en contradicción con las reglas procesales y sobre todo por la falta de trascendencia y especificidad del acto como NULO.
De otra forma no podemos anular y retrotraer un trámite sino no se ha probado que el domicilio donde se practicó la diligencia era falso, ya que de haberse probado la falsedad, estaríamos evidentemente ante un estado de indefensión y por tanto violatorio del debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
El no cumplimiento cabal de un formalismo procesal es considerado irregular, pero para ser inválido necesita de los elementos integrales que se consideran como INVALIDOS, PARA PODER CONTITUIR UNA NULIDAD.
Por lo consiguiente, no habiendo prueba suficiente que acompañen los elementos objetivos y sustanciales que demuestren el estado de indefensión, es mas se observa una dejación o falta de interés por parte de la ejecutada en asumir su defensa de forma oportuna, pues en el memorial de incidente dejan ver que inclusive tomo conocimiento de la acción ejecutiva en su contra hace tiempo aras a través de su hijo. Por lo que no corresponde declararse una nulidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.2. 1
- FJ.II.2. 2
- Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería
- En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficies que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.
- En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena.
- FJ.II.2. 3
- FJ.II.3.
- FJ.II.4.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2