2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo
III.2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo : Ahora bien, la recurrente refiere la deficiente valoración de la prueba de fs. 5 y de fs. 9 a 13 respecto a una certificación y la declaratoria de herederos, sin embargo, cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo , y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, que debe estar relacionado con el art. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I núm. 3, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia por lo establecido en el art. 78 de la ley No. 1715.
La recurrente efectúa una simple relación de hechos, sin cumplir lo esencial que debe contener el recurso de casación en el fondo , que no solo es la voluntad de impugnar la resolución que pretende atacar, modificar o dejar sin efecto, sino que principalmente debe fundamentar su impugnación conforme a lo establecido en los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley No. 439, constituyendo dichos presupuestos necesarios para su procedencia y viabilidad jurídica. Es a través del recurso de casación en el fondo , como el caso que nos ocupa, que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba , en la resolución objeto de la controversia o del litigio.
En el caso bajo análisis, la recurrente refiere: Que la sentencia contiene una interpretación errónea del art. 1538 del Cód. Civ. y del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ; que existe error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en la declaratoria de herederos y certificad o de fs. 9 a 13 y 5, tal como establece el art. 1289 y el principio de verdad material. Asimismo, que el juez no consideró lo establecido en el art. 1329 (no indica a que norma sustantiva o adjetiva corresponde dicho artículo ).
Sin embargo, entendiéndose que se ha referido a la interpretación errónea y violación de la Ley , la recurrente realiza una relación simple de los hechos y actos ejecutados por la Jueza de instancia, sin cumplir con lo establecido en el art. 271 de la Ley No. 439 que expresamente refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ", no señalando expresamente cual fuera la violación de la ley o las normas invocadas y de qué forma fueron violadas o vulneradas en su interpretación, errónea aplicación; más aún debió de indicar la forma como debió ser resuelto , aspecto que no fue cumplido; por otro lado, no señala cual sería la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , es decir, los artículos invocados como violados, en forma individual y precisa que fue o fueron interpretados o aplicados erróneamente, y qué norma debió de aplicarse y como debió interpretarse, elementos que harían posible la viabilidad del recurso .
Asimismo, en relación a lo establecido en el art. 274-I núm.3 de la Ley No. 439 que establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas) , que en el caso bajo análisis, el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 194 vta. de obrados, no expresa con claridad ni precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, efectuando una simple relación de hechos de los actos realizados por la Juez de Instancia y lo resuelto en sentencia, más aun, transcribiendo párrafos de la sentencia recurrida.
Más aun, siendo necesaria las siguientes puntualizaciones:
III.2.1.- En relación a la errónea interpretación del art. 1538 del C.C., se debe señalar que conforme a la regla general que establece el prenombrado artículo, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: "Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados". De la revisión de obrados se evidencia que el Testimonio No. 586/2016 de 7 de septiembre de 2016 (Testimonio de Escritura Pública de declaratoria de herederos) de fs. 9 a 13, no se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que en tales circunstancias no hubo mala interpretación de la ley por parte del juez de instancia; a más de ello corresponde señalar que los entonces esposos, nunca tuvieron un título registrado en Derechos Reales; consiguientemente, no hubo aplicación indebida de la ley por parte del juez de instancia.
III.2.2.- En relación a lo dispuesto en el art. 452 del C.C. se evidencia que el recurrente confunde los requisitos de validez del contrato con los requisitos de formación del contrato, por lo que no resulta atendible lo denunciado en cuanto a que el juez de instancia no habría considerado tal precepto normativo a tiempo de emitir la sentencia. Asimismo, se evidencia que los ahora recurrentes, nunca lograron demostrar con prueba idónea la titularidad de dominio sobre el predio motivo del documento de transferencia que se pretende anular.
III.2.3.- Finalmente, en relación al error de derecho en la valoración de la prueba documental, es necesario señalar que dicho "error", ocurre cuando el juzgador hubiera consignado un valor legal diferente al elemento probatorio, en contra de las reglas vinculadas a la eficacia probatoria señalada en ley, es decir, que a la prueba valorada el Juez le hubiera concedido un valor contrario al que la ley le asigna.
En el caso que se analiza, y conforme sale de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo no tiene solidez, toda que el juez de la causa, otorgó la valoración establecida en el art. 1289 del Código Civil, tanto al Testimonio de Declaratoria de herederos como al documento que cursa a fs. 5. Por tanto lo denunciado en esta parte también deviene en declarar Infundado el recurso de casación en el fondo.
Que, por el carácter social de la materia, revisando la Sentencia No. 04/2017 de 12 de junio de 2017 de fs. 175 a 179 vta. de obrados en cuanto a la forma y estructura de la Sentencia, cumple lo establecido en el art. 213 de la Ley No. 439, no evidenciándose ninguna vulneración a la misma en su integridad.
En conclusión, éste Tribunal establece que, el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija a momento de Dictar la Sentencia 04/2017, como Director del proceso, impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., no existiendo además, ninguna causal para poder anular o casar la precitada resolución. Y, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-I-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 62/2017
- Considerando 8
- 1.- Sobre el recurso de casación en la forma
- 2.- Sobre el recurso de casación en el fondo
- Considerando 9
- Considerando 10
- 1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma
- 2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo
- Por Tanto 2
