2.- Sobre el recurso de casación en el fondo
I.2.- Sobre el recurso de casación en el fondo :
I.2.1.- Señala que la sentencia contiene una interpretación errónea del art. 1538 del Cód. Civ. y del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar , interpretación efectuada a fs. 177 en el considerando 4 inc. a), refiere que únicamente con la inscripción de la declaratoria de herederos acreditaría su derecho propietario vía sucesión.
Que es imposible la inscripción de la declaratoria de herederos ya que el terreno se encuentra en área rural y no fue saneado, por lo que no cuenta con inscripción en Derechos Reales de ningún propietario y que nadie registró en DDRR por esas razones, como se indicó en la demanda.
Añade que la legitimación activa de su mandante emerge del estatus jurídico de ser hijo del fallecido "DELIO ALTAMINANO VIDES " (TEXTUAL ), no siendo requisito de validez de la declaratoria el no estar inscrito en DDRR, más aun cuando esa circunstancia, es de imposible cumplimiento, al tratarse de un predio rural. Amparándose en lo dispuesto en los arts. 452 y 1002 del Cód. Civ., concluyendo ser excesiva la aseveración del Juez que incide en el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Además refiere que con el nuevo Código de materia Familiar, existe un cambio en el paradigma en cuanto a la legitimación activa para demandar la anulabilidad, y que su representada ingresa a ocupar el lugar de su padre para poder demandar y reintegrar el inmueble a patrimonio de la comunidad de gananciales y por ende a su patrimonio sucesorio.
I.2.2.- Error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en la declaratoria de herederos y certificad o de fs. 9 a 13: Indica que el Juez no ha considerado de manera objetiva las pruebas, es decir, la declaratoria de herederos de fs. 9 a 13 y el certificado de fs. 5, transcribiendo el punto c) respecto al fallecimiento de Delio Altamirano López, y lo resuelto en el inciso a) de la sentencia respecto al certificado de fs. 5; refiere que el error de derecho en la valoración de la prueba documental basa su criterio en el método de la sana crítica y la tasa legal que establece el art. 1289 y el principio de verdad material.
Al respecto indica que el juez no pudo aseverar que no se acreditó la muerte de Delio Altamirano Vides, señalando que el Certificado de defunción en el único documento idóneo que acredita el fallecimiento de dicho ciudadano; contradictoriamente, indica que que la actora recién se hizo declarar heredera el 7 de septiembre de 2016. Consiguientemente, no dio a ese medio de prueba, como es el certificado de defunción inserto en la declaratoria de herederos, el valor que le atribuye el art. 1289 del Cód. Civ., cometiendo error de derecho en la valoración de la prueba documental, al no dar una tasa a dicha prueba.
Respecto a la certificación de fs. 5, refiere que fue emitida con la firma de testigos y las autoridades de la comunidad, que hacen a la titularidad del derecho propietario, atendiendo la verdad material
Refiere también que el juez no consideró lo establecido en el art. 1329 (no indica a que norma sustantiva o adjetiva corresponde dicho artículo), señalando que debió admitir la prueba testifical para corroborar el derecho de propiedad, citando como jurisprudencia al Auto Supremo No. 401 de 20 de noviembre de 2010, dando en consecuencia el juzgado un valor inadecuado a la certificación, considerando que se extravió el título original.
Pidiendo finalmente resolver de acuerdo al art. 271 del Cód. Pdto. Civ., que se admita el recurso de casación en la forma y en el fondo; y que mediante Auto Agrario Nacional se disponga anular hasta la sentencia y se emita una nueva congruente y motivada, o alternativamente se case la sentencia.
Que, corrido en traslado con el recurso de casación en la forma y en el fondo a la parte contraria, mediante memorial de fs. 208 a 212 vta. responde señalando que la recurrente no cumple lo establecido en el art. 274 inc. 3), 277.I de la Ley No. 439, y conforme a lo establecido en el art. 220 se declare la Improcedencia del recurso y/o alternativamente Infundado, con costas y costos. Sin embargo, de acuerdo al Informe que cursa a fs. 214 y de la revisión de obrados, se evidencia que Virina López Méndez de Altamirano y Esther Altamirano López, respondieron al recurso en forma extemporánea.
Por Auto de 10 de julio de 2017, se concede el recurso de Casación en la Forma y en el Fondo en el efecto suspensivo. Por nota con CITE Of. No. 100/2017 de 13 de julio de 2017 se remite el expediente por ante el Tribunal Agroambiental. Mediante decreto de 21 de julio de 2017 se decreta Autos para Resolución.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 62/2017
- Considerando 8
- 1.- Sobre el recurso de casación en la forma
- 2.- Sobre el recurso de casación en el fondo
- Considerando 9
- Considerando 10
- 1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma
- 2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo
- Por Tanto 2
