Considerando 7
CONSIDERANDO 7.- Que, el Art. 176 (PRINCIPIOS ) del "Código de Las Familias y del Proceso Familiar", dispone de manera expresa lo sgte.: "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o las tenga más que la o el otro (...)".
Que, el Art. 190 (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD ) del mencionado cuerpo de normas procesales, señala: "I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge (...)".
Que, el Art. 192 (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES ) del merituado
cuerpo de leyes procesales dispone: "I. Para enajenar, hipotecar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges; dado por sí, con poder especial; o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, antícresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, PUEDEN ANULARSE A DEMANDA DE LA O DEL OTRO CÓNYUGE, SALVO QUE ÉSTA O ÉSTE PREFIERA REIVINDICAR A TÍTULO EXCLUSIVO LA PARTE QUE LE CORRESPONDA EN EL BIEN DISPUESTO, SI ELLO ES POSIBLE, U OBTENER EL VALOR REAL DE LA MISMA".
Que, por su parte el Art. 554 del C.C., en su inc. 1) refiere, "que el contrato es anulable, por falta de consentimiento para su formación; y al "consentimiento " se lo define, como la "manifestación de dos o más voluntades, que se las exterioriza gracias a la integración de intereses contrapuestos" (Cum- sentire equivale a: "sentir juntos" o "sentir con otro").
La falta de consentimiento como causal de Anulabilidad, se dice que es un error de la legislación sustantiva, ya que tal como reza el Art. 452 inc.1), el Consentimiento es un requisito no solo de formación; sino, de validez de los contratos, sin el cual ningún acto jurídico nace a la vida del derecho, por tal razón Y EN CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEBERÍA SER CAUSAL DE NULIDAD ANTES QUE DE ANULABILIDAD .
Respecto a la "Legitimación" para incoar una acción impugnatoria, el Dr. Ronald Marín Baldivieso Flores, en su obra "Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil", pág. 112, con relación al Art. 555 del C.C., nos aclara quienes son esas personas con "Legitimación Activa", al manifestar: "SOLO UNA DE LAS PARTES QUE HA INTERVENIDO EN LA CELEBRACIÓN DE UN
CONTRATO Y EN CUYO INTERÉS Y PROTECCIÓN SE HA ESTABLECIDO LA ANULACIÓN - COMO SER LOS INCAPACES -, ESTÁ LEGITIMADA PARA DEMANDAR LA ANULACIÓN DEL CONTRATO QUE ADOLECE DE ANULABILIDAD , no así todas las partes del contrato ni terceras personas, (...)". (TEXTUAL).
En el caso concreto, quien demanda la Anulabilidad de la Minuta de Compraventa de un Lote de Terreno que cursa a fs. 7 a 8 de obrados, es la Sra. Olinda Simona Altamirano López (hija del matrimonio: Delio Altamirano Vides y Virina López Méndez de Altamirano); consiguientemente, no tiene Legitimación Activa para demandar dicha Anulabilidad, que está prevista únicamente en favor de uno de los esposos conforme previene expresamente el Parágrafo II. del Art. 192 (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES) del "Código de Las Familias y del Proceso Familiar" (Ley N° 603) .
A lo anterior, se suma el hecho incontrovertible de que la actora en el presente proceso, recién se hizo declarar heredera al fallecimiento de su padre el Sr. Delio Altamirano Vides, en fecha 7 de septiembre del año 2016 (ver Testimonio de fs. 9 a 13 de obrados); mientras que la Minuta de Transferencia del Lote de Terreno Rural cuya Anulabilidad se pretende, fue suscrita en fecha 19 de octubre del 2012 (ver fotocopias legalizadas cursante a fs. 7 a 8 de obrados) y EL FALLECIMIENTO DEL SR. DELIO ALTAMIRANO VIDES, HABRÍA OCURRIDO EN FECHA 8 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (CONFORME AL TENOR DE LA LITERAL CURSANTE A FS. 10, RENGLÓN 10 A 11); ES DECIR, 2 AÑOS, 4 MESES Y 11 DÍAS ANTES DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA .
Dicho de otro modo, la demandante Sra. Olinda Simona Altamirano López, A LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR SU MADRE EN FAVOR DE LOS SRES.: GLORIA ESTHER ALTAMIRANO LÓPEZ Y BEIMAR FLORES GUERRERO (19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012), NO ESTABA DECLARADA HEREDERA CONFORME A LAS LEYES EN VIGENCIA ; sino, QUE RECIÉN SE HIZO DECLARAR HEREDERA A LA MUERTE DE SU PADRE EL SR.: DELIO
ALTAMIRANO VIDES, A LOS 6 AÑOS, 2 MESES Y 29 DÍAS DE HABER FALLECIDO DICHO CIUDADANO ; consiguientemente, LA PARTE ACTORA NO ERA HEREDERA LEGALMENTE CONSTITUIDA (porque no era co-propietaria en lo pro-indiviso por sucesión hereditaria sobre la Parcela Rural que fue transferida por su madre), HASTA EL 12 DE OCTUBRE DEL 2012, FECHA EN LA CUAL FUE SUSCRITA LA MINUTA DE TRANSFERENCIA POR SU MADRE LA SRA.: VIRINA LÓPEZ MÉNDEZ DE ALTAMIRANO, EN FAVOR DE LOS SRES.: GLORIA ESTHER ALTAMIRANO LÓPEZ Y BEIMAR FLORES GUERRERO .
Que , estando agotado el procedimiento, corresponde en consecuencia resolver;
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 62/2017
- Considerando 8
- 1.- Sobre el recurso de casación en la forma
- 2.- Sobre el recurso de casación en el fondo
- Considerando 9
- Considerando 10
- 1.- Respecto al Recurso de Casación en la forma
- 2.- Respecto al Recurso de Casación en el fondo
- Por Tanto 2
