Expediente: N° 3399 - NTE- 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 3399 - NTE- 2022

Fecha: 08-Nov-2018

3.1Ingenio Azucarero Guabirá S.A

II.3.1Ingenio Azucarero Guabirá S.A.

Mediante memorial cursante de fs. 334 a 351 vta. de obrados, el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. en calidad de tercero interesado representado por Luis Fernando Asturizaga Mendoza, señala lo siguiente: Al margen de plantear excepciones, menciona que la demanda se basa en la vulneración de la legítima hereditaria, tomando en cuenta la superficie de 560.0221 ha, que fueron titulados en tres fracciones; uno de ellos de 107.611 ha, identificado como predio "San Antonio II" que es la fracción adquirida por el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., cuyo documento se adjunta al presente escrito, la misma fue realizada mediante Instrumento Público al sentir del art. 584 del Código Civil, indica que, la demanda parte de un supuesto totalmente subjetivo, puesto que los rumores son precisamente sobre el extraño tramite de saneamiento que indica la parte demandante; asimismo, refiere que son los demandantes quienes quieren acaparar los bienes adquiridos por sus padres, así fue la transferencia que hicieron sobre un bien de San Julián a la empresa Agro Oriente. Otro hecho relevante es que, después de 17 años de iniciado el proceso de saneamiento, recién se pide certificación del estado de trámite, en otras palabras pretenden hacer creer que en 17 años la Sra. Ortiz de Said, no repararía algún acto oscuro o que no fuera de su conocimiento cometido por su vendedor, resulta inverosímil que no se haya enterado del proceso de saneamiento, donde todos conocen y es público las actividades que se realizan e inclusive al interior del Ingenio como productores o socios, por lo cual no existe mala fe de su vendedor y el único interés, es que su vendedor comparta las ganancias de la venta de la tierra. Por otra

parte, indican que al conocer los demandantes el informe del INRA el 9 de octubre de 2017, queda demostrado que no interpusieron demanda Contenciosa Administrativa, habiendo operado para ellos la ejecutoria de dicha resolución, con lo cual no tienen capacidad legal para observar el proceso de saneamiento, habiendo precluído su derecho a la impugnación; también indica, que no existe norma alguna que obligue a los propietarios a tener una división física de sus tierras. Desde la ejecución del proceso de saneamiento, los límites son establecidos mediante coordenadas geográficas, monumentación de vértices, colocado de bulones o mojones conforme establece las normas técnicas catastrales, así también se basó el Ingenio al adquirir la propiedad, tomando los datos técnicos del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial; en cuanto a los planos e imágenes satelitales que según los actores demuestran como una sola unidad productiva y que corresponden a sus padres, indica que los mismos son instrumentos complementarios, no pruebas en sí mismas, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, cuando se determina que el principal medio de prueba es la verificación de la Función Social directa en campo, y que las imágenes satelitales no sustituyen la verificación in situ. Con referencia a la supuesta simulación en los procesos de saneamiento; en el cual se hace mención a las cartas de citación en primera instancia, la Sra. Ortiz-Said y posteriormente a su vendedor, no hacen más que demostrar el cumplimiento de la Función Social en campo, identificándose como poseedor del predio "San Antonio II" a Erwin Antonio Said Ortiz y que la indicada señora no acredito ningún trabajo, mas allá de dicho aspecto, la carta de citación no tiene relevancia al sentir del D.S. N° 25763 vigente al momento de realizar el proceso de saneamiento del predio "San Antonio II", porque no existía cartas de citación como documentos que reconozcan derechos, por lo que, carece de relevancia lo argumentado por la parte demandante.

El proceso de saneamiento, se lo realiza de forma pública, con la participación de titulados, subadquirentes, poseedores y organizaciones sociales del lugar, así lo dispone el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y la forma de adquirir la propiedad por supuesto el trabajo, en aplicación al art. 166 de la C.P.E. de 1967; en materia agraria no son los títulos o documentos los que prevalecen para acreditar un derecho propietario, si no el trabajo y el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al tenor del art. 2 de la Ley N° 1715. Indica que, si los padres de los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, es que no tenían nada que reclamar o acreditar y si tenían papeles sobre algún predio

agrario, debían demostrar cumpliendo de la Función Social o Función Económico Social, si no se apersonaron es que no tenían posesión, por lo tanto, perdieron por voluntad propia cualquier derecho agrario que hayan podido tener.

Refiere que, los herederos no tienen nada que reclamar porque los propietarios no demostraron la Función Social, no se apersonaron al proceso de saneamiento pese a la publicidad que deriva del trámite administrativo. Con relación a los herederos, si se apersonasen al trámite de saneamiento en aplicación al art. 184.II del D.S. N° 25763, el reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, se da únicamente en beneficio del co-heredero apersonado, cuya cuota parte, acrecenta en función del número de co-herederos no apersonados, diferente en materia civil que en la agraria, donde el herederos apersonados acrecenta su cuota parte, por los herederos no apersonados al proceso de saneamiento, ósea que para lograr derechos hay que trabajar la tierra. Con relación a la supuesta existencia de error esencial que destruyo la voluntad del administrador, consiste en creer verdadero lo falso o viceversa, en el cual de acuerdo al art. 41 de la Ley N° 3545, incluyó dentro los alcances del art. 76 de la Ley N° 1715 el principio de la Función Social y Función Económico Social en tal virtud, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, se basa en el cumplimiento de la Función Social o Económico Social conforme el precepto Constitucional establecido en el art. 166 de la C.P.E. y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715".

Menciona también que Blanca del Rosario Ortiz de Said, en ningún momento se apersonó al proceso de saneamiento, acreditando derechos sobre 560.0000 ha. y tampoco demostró cumplimiento de Función Social en una superficie mayor a 46.0794 ha, y lo que fue levantado en campo es la realidad, como madre de todas las pruebas, por lo que no existe ningún error que haya destruido la voluntad del administrador y fue el INRA el que estuvo a cargo de todo el proceso de saneamiento.

Sobre la Simulación Absoluta; según la apoderada de los demandantes, Erwin Antonio Said Ortiz, logra ser consignado como poseedor, en base a una declaración jurada de posesión que acredita desde el 8 de marzo de 1984, cuando en realidad estuvo en México hasta 1991, realizando estudios, así indica la certificación de colegio y estudios, diferente a la certificación de posesión que demuestra que desde muy joven estuvo trabajando en las labores de campo y dicha declaración es un aspecto referencial y su vendedor tenia posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y en ese aspecto no existe duda, o simulación, pues así fue verificado

en campo y no existe observación, conflicto en todo el proceso de saneamiento, por lo que fue reconocido como adjudicación el predio "San Antonio II".

Con relación a la supuesta Ausencia de causa; pretende justificar la demanda, con el argumento reiterativo en la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social haciendo notar de acuerdo al art. 268 del D.S. N° 29215, que para determinar la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, se debe hacer denuncia ante el ente administrativo, mismo que debe proceder a realizar una investigación con dos componentes: a) relevamiento de información, previa, actual y posterior a la pericia de campo y b) inspección directa en el predio. Estas acciones son de competencia del ente administrativo y no del Tribunal Agroambiental, puesto que la facultad está limitada a conocer acciones de puro derecho, que son demostrables mediante todo tipo de prueba. El fraude en la ilegalidad de la posesión, por lo tanto es un aspecto de hecho, que debe comprobarse en gabinete y campo, actos para los cuales no está habilitado el Tribunal Agroambiental, igualmente de acuerdo al art. 160 del D.S. N° 29215, si existiera denuncia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, la autoridad administrativa debe recurrir a información anterior, actual y posterior al relevamiento de información en campo, a través de instrumentos complementarios y además realizar una inspección directa en el predio, en consecuencia, no puede ser resuelto en un proceso de puro derecho, por lo cual solicita se declare improbada la demanda de nulidad. Sobre la falaz posesión de Erwin Antonio Said Ortiz, debemos indicar que no existe denuncia penal contra la autoridad que se encargó de certificar la posesión del vendedor y menos aún se acompañó sentencia ejecutoriada, con relación a que nuestro vendedor seria simplemente el administrador del predio de sus padres un aspecto que le correspondería al INRA, dilucidar y no hemos encontrado prueba alguna que demuestre que nuestro vendedor era empleado de sus padres, que haya recibido salarios, beneficios sociales o alguna prueba de la relación laboral entre ellos, desvirtuando de esta forma que nuestro vendedor haya sido un simple administrador. Con relación a la supuesta Violación de la Ley Aplicable, señala el tercero interesado que; debemos remitirnos simplemente al texto Constitucional, puesto que el derecho de propiedad agraria, se reconoce, protege y garantiza, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social, la parte actora pretende un derecho propietario que data de 1973 y por el transcurrir de los años se perdió, simplemente porque no se ejerció el trabajo, actividad productiva o cumplimiento de Función Económico Social, que

debió demostrar en el proceso de saneamiento apersonándose en el momento y tiempos de la Resolución Instructoria, campaña pública, al no haberlo hecho demuestra el incumplimiento de la Función Económico Social, ya sea por abandono o por desinterés en consolidar un derecho de posesión o propiedad. Los padres de los demandantes, no hicieron el reclamo correspondiente en el proceso de saneamiento, en el Informe en Conclusiones, no platearon demanda contenciosa administrativa y es totalmente subjetivo alegar el desconocimiento de un proceso de saneamiento iniciado el año 2000 y concluido con Resolución Final de Saneamiento el año 2005, considerando inclusive el fallecimiento del padre (2007) y la madre (2017). Entre los argumentos adicionales para desvirtuar la acción de nulidad, anuncia el art. 50-III y VI de la Ley N° 1715 toda vez que corresponden a pequeñas propiedades y si estuvieran viciados de nulidad relativa o absoluta, podrán ser objeto de adjudicación, o de subsanación, o confirmación siempre y cuando la tierra se encuentre cumpliendo la Función Económico Social, solicitando se declare Improbada la demanda.