Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:
1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales de fs. 161 a 173 vta. subsanada de fs. 179 a 181 y 186 de obrados, interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación de Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said Ortiz, Ronald Alfonzo Said Ortiz con referencia a los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) emitido a nombre de: Erwin Antonio Said Ortiz; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 1018 (predio San Antonio) , emitido a nombre de: Blanca del Rosario Ortiz de Said y; MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia), emitido a nombre de: Erwin Pizarro Méndez, ubicados en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.
2.- Se declaran NULOS y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) ; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 2018 (predio San Antonio) y MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia), emitidos en base a las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, RA-SS Nº 0845/2015 de 11 de mayo de 2015 y RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento de los predios "San Antonio II, "La Ganancia" y "San Antonio" a partir del Relevamiento de Información en Campo, es decir, desde fs. 64 del expediente N° I- 35162; fs. 80 del expediente I; y, fs. 1 del expediente I-15182, respectivamente.
3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente a los Títulos Ejecutoriales anulados en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.
4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro de los Títulos Ejecutoriales en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacionales, para fines
de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.
No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 530 de obrados. Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
VOTO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° Nº 3399-NTE-2018
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Partes : Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said
Ortiz y Ronald Alfonso Said Ortíz representados por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos contra Edwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : "San Antonio II, La Ganancia y San Antonio"
Despacho del Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El suscrito Magistrado de Sala Segunda de éste Tribunal, emite el presente Voto Disidente , en base a los siguientes fundamentos:
1.Predio "San Antonio II" , con Título Ejecutorial SPP-NAL-083848 .
Con relación al punto 1) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la simulación absoluta conforme lo establece el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento , se evidencia que este proceso se inicia con la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que las pericias de campo se ejecutan en abril de 2002 y concluye con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-083848 en favor de Erwin Antonio Said Ortiz del predio "San Antonio II" , con una superficie 107.6111 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedor legal y por medio de la adjudicación; en mérito al cumplimiento de la función social según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 11 y 12 de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14 de la carpeta de saneamiento, suscrita por el beneficiario junto a Lic. Fernando Escalante S. Sub Prefecto de la Prov. O Santisteban, que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe del beneficiario, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; ahora bien, respecto a las observaciones de las fechas de posesión del predio "San Antonio II", si bien la parte demandante acompaña prueba cursante a fs. 138 a 143 de obrados, relativas a Certificados de estudios del Colegio Domingo Sabio, universitarios de Monterrey Mexico y la validación del Título de Médico Veterinario Zootecnista por la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", las mismas no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa y no alcanzan a desvirtuar la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14 de la carpeta de saneamiento por estar validada por autoridad competente; con relación a la demás documentación, como el Certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 20 de obrados, Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973 de fs. 13 a 17 vta. de obrados y su inscripción en Derechos Reales del predio rural "San Antonio" con Folio Real de fs. 29 y 30 de obrados, donde consta asientos en relación a gravámenes y créditos obtenidos por diferentes Instituciones bancarias y otros, esta documentación por sí misma no acredita que Edwin Antonio Said Ortíz hubiese reconocido el derecho propietario de sus padres, debido a que resulta ser contrario a la declaración jurada de posesión pacifica que se realizó en el proceso de saneamiento; aspecto que, no tendría la conexión necesaria que permita concluir que la sola existencia de la referida documentación importe que Edwin Antonio Said Ortíz hubiese reconocido que los esposos Said Ortíz eran propietarios del predio "San Antonio" de superficie de 560.0000 ha como única unidad productiva.
Ahora bien, respecto a la observación Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero de 2022 que no está explicada si la superficie consignada en estos antecedentes agrarios, es la misma al del predio saneado "San Antonio II", para llegar a concluir de manera genérica que existe sobre posición a partir de la existencia de los antecedentes agrarios y que la sola cita no puede constituir una actividad valorativa lo que ha generado omisión de motivación y/o fundamentación suficiente ; dando respuesta a la misma, pasamos a valorar la prueba de la diligencia preparatoria realizada ante el Juzgado Agroambiental de Montero, sobre los Expedientes Agrarios N° 9672, 7888, 9665 y 7889, del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con relación a los predios saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estableciendo que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados que, luego de realizar el análisis técnico, establece sobreposición de los referidos Expedientes Agrarios a los predios Titulados en saneamiento, realizando un cuadro que detalla de manera sucinta el número de expediente, beneficiario, superficies, predios, superficie sobrepuesta al expediente y porcentaje de sobreposición (ver fs. 88 de obrados), el cuadro refiere al Expediente N° 9665 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 200.0000 ha; Expediente N° 7889 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 50.0000 ha; Expediente N° 9672, "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 200.0000 ha; Expediente N° 7888 "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 50.0000 ha; superficies que sumadas coinciden con la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio", superficie que también tienen directa relación con el Testimonio N° 235 antes mencionado y con el Folio Real con matricula N° 7.02.1.05.0000001 de fs. 29 a 30 de obrados que señala la misma superficie; asimismo, con los Títulos Ejecutoriales N° 184729, N° 318572, N° 150139 y N° 318188 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursan de fs. 31 a 34 de obrados, se puede verificar las mismas superficies de los expedientes agrarios antes mencionados, que sumados alcanzan a la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio"; por otra parte, se debe considerar que el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, que en el punto 3. señala: "De la graficación, sobre posición y análisis técnico realizado a la documentación... (refiriéndose a los expedientes agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia"), ...se llega a las siguientes conclusiones:" "3.1. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 7888, con título ejecutorial N° 184729, se sobrepone en 36.59% (18.2950 ha) al predio "San Antonio II" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobreponen 61.21% (30.6026 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947"(sic); continua señalando con el punto: "3.2. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 9672, con título ejecutorial N° 318572 de fecha 26 de mayo de 1964, se sobrepone en 33.11% (66.2240 ha) al predio San Antonio II resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobrepone en 48.54% (97.0890 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; también se sobrepone en 16.32% (32.6380 ha) al predio "San Antonio con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.3. El expediente agrario N° 7889 "Las Maras" con título ejecutorial N° 150139 de fecha 12 de mayo de 1962, se sobrepone en 82.72% (41.3611 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 16.60% (8.2976 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486" (sic); continua señalando con el punto: "3.4. El expediente agrario N° 9665 "Las Maras" con título ejecutorial N° 318188 de fecha 18 de mayo de 1964, se sobrepone en 91.67% (183.3474 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 2.52% (5.0349 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.5. Las superficies consignadas en los expedientes agrarios del EX CNRA N° 7888 "San Antonio" N° 9672 "San Antonio", N° 7889 "Las Maras", N° 9665 "Las Maras", NO son las mismas en los predios saneados: "San Antonio", "La Ganancia", "San Antonio II"; asimismo, por Informe Técnico TA - DTE N° 023/2022 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 801 a 803 de obrados, se aclara y complementa el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 antes descrito, desglosando las superficies de los Expedientes Agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia" sin modificar las conclusiones arribadas del Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022; en consecuencia los informes antes mencionados se contraponen con el Informe de Pericias de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 5. Observaciones señala: "No pudo ser identificado tramite agrario referido al predio analizado...", en la ejecución del proceso de saneamiento, lo que desvirtúa el valor probatorio de los informes técnicos antes mencionados, que si bien concluyen indicando que se evidencia la sobreposición de los Expedientes Agrarios con los predios titulados en proceso de saneamiento; al presente no se tiene la certeza de que esto sea evidente, por la duda razonable que se tiene considerando la contradicción que existe entre el Informe de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos; sin embargo, se puede concluir que las superficies de los Expedientes Agrarios con los del proceso de saneamiento no son las mismas, en el entendido que el predio "San Antonio II" tiene una superficie de 107.6111 ha; que fue consolidado por la vía de adjudicación o posesión pura y simple, al evidenciarse posesión legal y cumplimiento de la función social; en este entendido, no se evidencia de antecedentes la simulación absoluta argüida por la parte actora; máxime si consideramos que, en antecedentes cursa la Minuta de Cesión de Derecho con Reserva de Usufructo de 28 de junio de 2000, con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2001, cursante a fs. 157 a 159 de obrados, donde José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said ceden sus derechos de la propiedad "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha, en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortíz.
Con relación al punto 2) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 2) Error Esencial que destruya la voluntad; respecto al vicio de nulidad conforme lo establecido por el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "San Antonio II", tiene estrecha relación con la causal de simulación absoluta; en el entendido, que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes considerando que se contrapone con el Informe de Pericias de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento; en este entendido, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio II", considerando la contradicción que existe entre el Informe de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos, no se evidencia que indujeron a error esencial al ente administrativo, porque de los antecedentes se evidencia posesión legal en mérito a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que fue avalada por el Lic. Fernando Escalante S. Sub Prefecto de la Prov. O Santisteban, como autoridad del lugar y cumplimiento de la función social por parte del beneficiario como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 11 y 12 de la carpeta de saneamiento; es decir, se procedió a mensurar vía saneamiento, la parcela "San Antonio II", identificando a su beneficiario, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, por lo que no se verifica error de hecho y de derecho que efectivamente destruyó la voluntad en la toma de decisión del ente administrativo, al no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario de lo verificado in situ.
Con relación al punto 3) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora en referencia a la ausencia de causa conforme lo establece el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; en este contexto, previamente se ha señalado que, en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, se emitieron los Títulos Ejecutoriales por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en favor de Erwin Antonio Said Ortíz como beneficiado del predio "San Antonio II" , con una superficie 107.6111 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedor legal y de acuerdo a la modalidad de distribución de la tierra, que es por medio de la adjudicación que se adquiere el derecho propietario, en mérito al cumplimiento de la función social, según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 11 y 12 de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14, suscrita por el beneficiario junto a Lic. Fernando Escalante S. Sub Prefecto de la Prov. O Santisteban, documentos que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe del beneficiario, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; en este contexto, si bien la parte actora alega que resulta falsa la posesión legal de Erwin Antonio Said Ortiz, porque era estudiante de los Colegios Británico Boliviano y Domingo Sabio, para posteriormente ir a estudiar a México hasta el año 1991 acompañando prueba cursante a fs. 138 a 143 de obrados, relativas a Certificados de Estudios del Colegio Domingo Sabio, universitarios de Monterrey México y la validación del Título de Médico Veterinario Zootecnista por la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", las mismas no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa que el proceso de saneamiento y no alcanzan a desvirtuar la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14 de la carpeta de saneamiento, por estar validada por autoridad competente; este aspecto, es corroborado con la Minuta de Cesión de Derecho con Reserva de Usufructo de 28 de junio de 2000 con Reconocimiento de Firmas de 23 de julio de 2001 cursante a fs. 157 a 159 de obrados, donde José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said ceden sus derechos de la propiedad "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha, en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortiz; en consecuencia, no se evidencia la falta de causa acusada por la parte actora, toda vez que, el beneficiario del Título Ejecutorial SPP-NAL-083848, ha demostrado posesión legal y cumplimiento de la función social respecto al predio denominado "San Antonio II", como se evidencia de antecedentes del proceso de saneamiento.
Con relación al punto 4) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 4) Violación de la ley aplicable, de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la violación de la ley aplicable conforme lo establece el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, y corresponde señalar previamente, que a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.
En este entendido, se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad; en esa línea, la parte actora refiere que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha y de acuerdo a la mensura 560.0000 ha, que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, además de indicar que en proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio II" se habría violado los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; reiterando que no existe antigüedad de la posesión del demandado, porque se realizó un fraccionamiento fraudulento, que de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este contexto, en los puntos anteriores nos referimos a que no se tiene la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio II", considerando la contradicción que existe entre el Informe de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, con el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no evidenciándose vulneración de los art. 56, 393 y 394 de la CPE, 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 causales de nulidad, máxime si se considera la Minuta de Cesión de Derecho con Reserva de Usufructo de 28 de junio de 2000 con Reconocimiento de Firmas de 23 de julio de 2001 cursante a fs. 157 a 159 de obrados, donde José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortíz de Said ceden sus derechos de la propiedad "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha, en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortíz, por encontrarse legitimado en consideración al art. 283.I.c) del D.S. 29215, que señala: "Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada"; es así que, previa valoración del cumplimiento de la función social y de la antigüedad de su posesión se procedió a emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-083848 a favor de Erwin Antonio Said Ortíz del predio denominado "San Antonio II", de donde no se advierte violación de la ley aplicable, ni de los arts. 3. a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; por el contrario, en aplicación de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, se ha conseguido regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria del demandado, alcanzando los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento, por lo que no son atendibles los reclamos de la parte actora.
2.Predio "La Ganancia" con Título Ejecutorial MPE-NAL-001947
Con relación al punto 1) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la simulación absoluta conforme lo establece el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento , se evidencia que este proceso se inicia con la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que las pericias de campo se ejecutan en el mes de noviembre de 2013 y concluyeron con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001947, en favor de Erwin Méndez Pizarro del predio "La Ganancia" , con una superficie 406.3316 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedor legal, por medio de la adjudicación y en mérito al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) según se acredita de la carpeta de saneamiento, a través de la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 suscrita por el beneficiario y Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; Certificado de Posesión cursante a fs. 54 por el mismo corregidor; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61; y Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72; documentación que avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", por evidenciarse la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; ahora bien, respecto a las observaciones de las fechas de posesión del predio "La Ganancia", si bien la parte demandante acompaña prueba cursante a fs. 128 de obrados, relativo a la Declaración Voluntaria Notarial N° 47/2018 de 26 de noviembre de 2018 que realiza Adolfo Ortíz Cayetano, ex corregidor quien suscribió el 8 de noviembre de 2013 el formulario de Declaración Jurada de Posesión junto al beneficiario; dicha Declaración Notarial resulta contradictoria y carente de valor, por no ser coetánea a la fecha de ejecución del proceso de saneamiento, porque refiere que no conocía a Erwin Méndez Pizarro ni conocía el predio "La Ganancia", expresando su voluntad de retractarse sobre los extremos que indico en la Declaración Jurada de Posesión de 8 de noviembre de 2013; lo cual es carente de valor y se contrapone con todo lo verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en especial con las fotografías de mejoras donde aparece este excorregidor, posando junto al beneficiario Erwin Méndez Pizarro; en consecuencia, no alcanza a desvirtuar la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 de la carpeta de saneamiento, ni todo lo verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque el proceso de saneamiento se realizó de forma pública con la participación del control social que valida lo obrado por el ente administrativo.
Ahora bien, respecto a la observación sobre la Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero de 2022 que no explica si la superficie consignada en estos antecedentes agrarios, es la misma al del predio saneado "La Ganancia", para llegar a concluir de manera genérica que existe sobreposición a partir de la existencia de los antecedentes agrarios y que la sola cita no puede constituir una actividad valorativa lo que ha generado omisión de motivación y/o fundamentación suficiente ; dando respuesta a la misma, pasamos a valorar la prueba de la diligencia preparatoria realizada ante el Juzgado Agroambiental de Montero, sobre los Expedientes Agrarios N° 9672, 7888, 9665 y 7889, del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con relación a los predios saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estableciendo que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados, establece sobreposición de los referidos Expedientes Agrarios a los predios titulados en saneamiento, realizando un cuadro que detalla de manera sucinta el número de expediente, beneficiario, superficies, predios, superficie sobrepuesta al expediente y porcentaje de sobreposición (ver fs. 88 de obrados), el cuadro refiere al expediente N° 9665 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 200.0000 ha; expediente N° 7889 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 50.0000 ha; expediente N° 9672, "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 200.0000 ha; expediente N° 7888 "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 50.0000 ha; superficies que sumadas coinciden con la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio", superficie que también tienen directa relación con el Testimonio N° 235 antes mencionado y con el Folio Real con matricula N° 7.02.1.05.0000001 de fs. 29 a 30 de obrados que señala la misma superficie; asimismo, con los Títulos Ejecutoriales N° 184729, N° 318572, N° 150139 y N° 318188 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursan de fs. 31 a 34 de obrados, señalan las mismas superficies de los expedientes agrarios antes mencionados, que sumados los mismos alcanzan a la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio"; por otra parte, se debe considerar que el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, que en el punto 3. señala: "De la graficación, sobre posición y análisis técnico realizado a la documentación... (refiriéndose a los expedientes agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia"), ...se llega a las siguientes conclusiones:" "3.1. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 7888, con título ejecutorial N° 184729, se sobrepone en 36.59% (18.2950 ha) al predio "San Antonio II" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobreponen 61.21% (30.6026 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947"(sic); continua señalando con el punto: "3.2. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 9672, con título ejecutorial N° 318572 de fecha 26 de mayo de 1964, se sobrepone en 33.11% (66.2240 ha) al predio San Antonio II resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobrepone en 48.54% (97.0890 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; también se sobrepone en 16.32% (32.6380 ha) al predio "San Antonio con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.3. El expediente agrario N° 7889 "Las Maras" con título ejecutorial N° 150139 de fecha 12 de mayo de 1962, se sobrepone en 82.72% (41.3611 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 16.60% (8.2976 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486" (sic); continua señalando con el punto: "3.4. El expediente agrario N° 9665 "Las Maras" con título ejecutorial N° 318188 de fecha 18 de mayo de 1964, se sobrepone en 91.67% (183.3474 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 2.52% (5.0349 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.5. Las superficies consignadas en los expedientes agrarios del EX CNRA N° 7888 "San Antonio" N° 9672 "San Antonio", N° 7889 "Las Maras", N° 9665 "Las Maras", NO son las mismas en los predios saneados: "San Antonio", "La Ganancia", "San Antonio II"."; asimismo, por Informe Técnico TA - DTE N° 023/2022 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 801 a 803 de obrados, se aclara y complementa el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 antes descrito, desglosando las superficies de los Expedientes Agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia" sin modificar las conclusiones arribadas del Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022; dichos informes mencionados se contraponen con el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 de 23 de diciembre de 2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencia señala: "Aclarar que la carpeta no presenta trámite de expediente agrario en el área del Predio "LA GANANCIA", y verificado en la Unidad del Archivo del INRA departamental - Santa Cruz...", lo que desvirtúa el valor probatorio de los informes técnicos antes mencionados, que si bien concluyen indicando que se evidencia la sobreposición de los Expedientes Agrarios con los predios titulados en proceso de saneamiento; al presente no se tiene la certeza de que esta situación sea evidente, por la duda razonable que se tiene, considerando la contradicción que existe entre el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos, que no son coetáneos al proceso de saneamiento; sin embargo, se puede concluir que las superficies de los Expedientes Agrarios, comparados con los del proceso de saneamiento no son las mismas, en el entendido que el predio "La Ganancia" tiene una superficie de 406.3316 ha, que fue consolidado por la vía de adjudicación o posesión pura y simple, al evidenciarse posesión legal y cumplimiento de la Función Económica y Social; en este entendido, no se evidencia de antecedentes la simulación absoluta argüida por la parte actora; máxime, si consideramos todas las mejoras verificadas in situ con la presencia del control social que valida todo lo obrado por el ente administrativo.
Con relación al punto 2) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 2) Error Esencial que destruya la voluntad; respecto al vicio de nulidad conforme lo establecido por el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", tiene estrecha relación con la simulación absoluta; en el entendido, que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes considerando que se contrapone Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento; por consiguiente, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "La Ganancia", considerando la contradicción que existe entre el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos, no se evidencia que indujeron a error esencial al ente administrativo, dado que en los antecedentes se evidencia posesión legal en mérito a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 suscrita por el beneficiario y Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; Certificado de Posesión cursante a fs. 54 por el mismo corregidor, como autoridad del lugar y cumplimiento de la Función Económica y Social por parte del beneficiario, como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61, y Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72; debiendo establecer que dicha documentación avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", por evidenciarse la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; es decir, que el INRA procedió a mensurar vía saneamiento la parcela "La Ganancia", identificando a su beneficiario, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, por lo que no se verifica error de hecho y de derecho que efectivamente destruyó la voluntad en la toma de decisión del ente administrativo, al no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario de lo verificado in situ.
Con relación al punto 3) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora en referencia a la ausencia de causa conforme lo establece el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; en este contexto, previamente se ha señalado que, en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001947, en favor de Erwin Méndez Pizarro del predio "La Ganancia" , con una superficie 406.3316 ha; por el reconocimiento de su condición de poseedor legal y de acuerdo a la modalidad de distribución de la tierra, que es por medio de la adjudicación y en mérito al cumplimiento de la Función Económica y Social según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 suscrita por el beneficiario y Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; Certificado de Posesión cursante a fs. 54 por el mismo corregidor; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61; Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72 todas de la carpeta de saneamiento, y dicha documentación avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", estuvo conforme a la norma evidenciándose la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; que si bien la parte actora alega la inexistencia de posesión de Erwin Mendez Pizarro, porque el excorregidor se habría retractado en Declaración Voluntaria Notarial, desconociendo el predio "La Ganancia" y a su beneficiario, se tiene que considerar que la Declaración Notarial no es coetánea al proceso de saneamiento y no fue de conocimiento de la autoridad administrativa, además como se manifestó es contraria a lo verificado in situ y una declaración no puede desvirtuar todo lo verificado por el ente administrativo dentro de un proceso de saneamiento; en este entendido, no es atendible el reclamo de la parte actora respecto a la falta de causa.
Con relación al punto 4) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 4) Violación de la ley aplicable, de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la violación de la ley aplicable conforme lo establece el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715; y corresponde señalar previamente que, a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se podría revisar el mismo, debido a que en éste tipo de demandas, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.
En este entendido, se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad; en esa línea, la parte actora refiere que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha y de acuerdo a la mensura 560.0000 ha, que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, reitera que no existe posesión por parte de Erwin Méndez Pizarro, alegando la vulneración de los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; dado que se realizó fraccionamiento fraudulento, que de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este contexto, en los puntos anteriores se refirió que no se tiene la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "La Ganancia", considerando la contradicción que existe entre el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, con el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados; en consecuencia, no se evidencia vulneración de los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; máxime, si se considera toda la prueba aportada dentro el proceso de saneamiento, como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61; Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72, dicha documentación avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", estuvo dentro de la normativa agraria, evidenciándose la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; además de que el interesado se encontraba legitimado por el art. 283.I.c) del D.S. 29215, que señala: "Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada"; es así que, previa valoración del cumplimiento de la función social y de la antigüedad de su posesión se procedió a emitir el Título Ejecutorial MPE-NAL-001947, en favor de Erwin Méndez Pizarro del predio "La Ganancia" ; de donde no se advierte violación de la ley aplicable, ni de los arts. 3. a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; por el contrario, en aplicación de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, se ha conseguido regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria del demandado, alcanzando los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento, por lo que no son atendibles los reclamos de la parte actora.
3.Predio "San Antonio" con Título Ejecutorial SPP-NAL-779486
Con relación al punto 1) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; respecto a este punto, la parte actora no fundamenta en relación al predio "San Antonio", consecuentemente no se considerara ningún análisis al respecto.
Con relación al punto 2) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 2) Error Esencial que destruya la voluntad; respecto al vicio de nulidad conforme lo establecido por el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", donde la parte actora refiere que, Blanca Del Rosario Ortíz de Said sea solamente poseedora legal respecto al predio "San Antonio" de solo 46.0794 ha, cuando en la realidad, es propietaria del predio denominado "San Antonio" con una extensión superficial de 500.0000 ha, con antecedente en Títulos Ejecutoriales y a la vez poseedora de 60.0221 ha, por compras realizadas y sin registro en Derechos Reales, siendo totalmente falsos los hechos y derechos que se han invocado en el saneamiento; en este contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento , se evidencia que este proceso se inicia con la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, donde las pericias de campo se ejecutaron en abril de 2002 y concluye con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-779486, en favor de Blanca del Rosario Ortíz Said del predio "San Antonio" , con una superficie de 46.0794 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedora legal y por medio de la adjudicación, en mérito a la verificación del cumplimiento de la Función Social, según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 77 y vta. de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, suscrita por Modesto Sánchez Pedraza como representante de la beneficiaria, junto al corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban, que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe de la beneficiaria, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; actos que lo realiza Modesto Sánchez Pedraza, acompañando para el efecto documentación necesaria de la propietaria, entre estos el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, que cursa de fs. 159 a 164 vta. en la carpeta de saneamiento, de forma posterior a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, que cursa a fs. 144 a 146 de la carpeta de saneamiento; es decir, que la autoridad administrativa, tuvo conocimiento de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento y no habría sido valorado por el ente administrativo, como se evidencia del Informe en Conclusiones cursante a fs. 120 a 122 de la carpeta de saneamiento, ni en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 antes mencionada; sin embargo, este aspecto no resulta relevante considerando el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, se establece que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún Expediente Agrario, a cuya consecuencia el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes porque se contraponen con el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 antes mencionado; en este entendido, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio", considerando la contradicción existente, no se evidencia que indujeron a error esencial al ente administrativo porque de los antecedentes se evidencia posesión legal en mérito a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que fue avalada por el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban, como autoridad del lugar y la verificación del cumplimiento de la Función Social en el terreno, mostrado por su representante Modesto Sanchez Pedraza por parte del beneficiario como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 77 y vta. de la carpeta de saneamiento, es decir, se procedió a mensurar vía saneamiento, de la parcela "San Antonio", identificando a su beneficiaria, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, por lo que no se verifica error de hecho y de derecho que efectivamente destruyó la voluntad en la toma de decisión del ente administrativo, al no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario de lo verificado in situ, motivo por el cual no es atendible el reclamo de la parte actora.
Con relación al punto 3) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora en referencia a la ausencia de causa conforme lo establece el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, indicando la parte actora que, Blanca del Rosario Ortíz de Said, paradójicamente la propietaria del predio "San Antonio" el año 2013, es identificada como poseedora pura y simple, como si sobre esta área el Estado nunca antes hubiera otorgado derecho de propiedad a favor de particulares y sobre la superficie de 46.0794 ha, sin que mínimamente se haya realizado una relación entre los documentos presentados y detallados en el acta de recepción de documentos, como el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, presentado por Modesto Sánchez Pedraza y el Instituto Nacional de Reforma Agraria se ha pronunciado desconociendo esa tradición civil con registro en derechos reales y gravámenes que aún pesan en el registro y de esta manera desconocer los expedientes agrarios en los que el predio "San Antonio", cercenando los derechos legalmente adquiridos sobre el mismo; en este contexto, previamente se ha señalado que, en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-779486, en favor de Blanca del Rosario Ortíz Said del predio "San Antonio" , con una superficie de 46.0794 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedora legal y verificación del cumplimiento de la Función Social según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 77 y vta. de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, suscrita por Modesto Sánchez Pedraza como representante de la beneficiaria, junto al corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban, que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe de la beneficiaria, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; en este contexto, si bien la parte actora alega que resulta falso que sea poseedora, siendo que es subadquirente en mérito al Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, presentado por Modesto Sánchez Pedraza (su representante) y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no lo habría considerado, el punto anterior nos referimos, que no resulta relevante considerando el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, el cual establece que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún Expediente Agrario, a cuya consecuencia el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes porque se contradicen con el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 antes mencionado; en este entendido, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio", considerando la contradicción existente, el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, no acreditaría la subadquirencia alegada por la parte actora, motivo por el cual no se evidencia que exista ausencia de causa; máxime, si consideramos que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, no fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo, por lo que no es atendible el reclamo de la parte actora.
Con relación al punto 4) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda
Este punto refiere: 4) Violación de la ley aplicable, de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la violación de la ley aplicable conforme lo establece el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, y corresponde señalar previamente que a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.
En este entendido se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad; en esa línea, la parte actora refiere que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha y de acuerdo a la mensura 560.0000 ha, que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, además de indicar que en proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio" se habría violado los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; indicando que no se ha considerado el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, que acreditaría la propiedad por subadquirencia de 500.0000 ha, porque se realizó fraccionamiento fraudulento y que de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este contexto, en los puntos anteriores nos refirimos que no se tiene la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio", considerando la contradicción existente entre el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, se establece que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún expediente agrario, con el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados; en consecuencia, resulta irrelevante la no consideración del Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, que acreditaría la propiedad por subadquirencia de 500.0000 ha, debido a que en la ejecución de las Pericias de Campo, Modesto Sánchez Pedraza (representante de la beneficiaria), mostro mejoras y el área de estas para acreditar la función social, mismas que fueron verificadas y medidas por el personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de firmar la Ficha Catastral que registra una superficie aproximada de 50.0000 ha y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio "San Antonio" para acreditar posesión desde el año 1973; además de firmar las Actas de Colindancias estableciendo el perímetro de toda la propiedad, aspectos que fueron valorados por el ente administrativo y que dieron lugar al reconocimiento del derecho propietario en favor de Blanca Del Rosario Ortiz de Said, del predio "San Antonio" con una superficie de 46.0794 ha por medio de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-779486; por consiguiente, no se evidencia vulneración de los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, ni de los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; máxime si consideramos que la Resolución Final de Saneamiento no fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo como se evidencia de antecedentes; en consecuencia, no se advierte violación de la ley aplicable, por el contrario, en aplicación de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, se ha conseguido regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de la interesada, que por propia voluntad otorgo Carta de Representación en favor de Modesto Sánchez Pedraza para que la represente en el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", en este entendido, se ha alcanzando los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento, por lo que no son atendibles los reclamos de la parte actora.
Asimismo, se debe referir con relación a que, si la parte demandante no presentó demanda Contenciosa Administrativa, no tendría derecho a plantear la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, aspecto que no es evidente, toda vez que las demandas de Nulidad o Contenciosas Administrativas, son totalmente independientes e identificados como ordinarios de puro derecho, no siendo requisito imprescindible primero demandar el Contencioso Administrativo para luego habilitarse al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.
En ese contexto, se establece que, de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a la simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no fueron demostradas y probadas por la parte actora; no habiendo cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo acreditado la concurrencia de las causales de nulidad argüidas en la demanda.
En consecuencia, por todos los argumentos descritos, se sugiere se declare improbada, la demanda, caso contrario se me considere de voto disidente. Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda Tribunal Agroambiental
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- Encabezado
- 1.Argumentos de la demanda
- 1.1Simulación absoluta
- 1.1Simulación absoluta: Argumentos de la contestación
- 1.1Simulación absoluta: 1 De la contestación del demandado Erwin Méndez Pizarro
- 3.1Ingenio Azucarero Guabirá S.A
- 3.2Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- 4.Tramite Procesal
- 4.4Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero
- 4.5Autos para Sentencia, Sorteo, Suspensión de Plazo y Prueba de Oficio
- Fundamentos Juridicos
- FJ. II.2. Sobre Simulación Absoluta
- FJ.II.3. Sobre la violación de la ley aplicable
- Análisis del caso Concreto
- Por Tanto 1
