Expediente: N° 3399 - NTE- 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 3399 - NTE- 2022

Fecha: 08-Nov-2018

Análisis del caso Concreto

V.Análisis del caso Concreto.

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, como los terceros interesados, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales, traducidas en Simulación Absoluta, Error Esencial, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable; siguiendo las observaciones realizadas por la Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero:

1).- Con relación a vicio de nulidad planteado como Simulación Absoluta Con relación al predio "San Antonio II" expediente de saneamiento I-15182 Los demandantes refieren que sus padres José Antonio Said Agregada y Blanca del Rosario Ortiz de Said, eran conocidos públicamente como dueños de la

propiedad "San Antonio", aspecto que se tendría del Convenio Interinstitucional de Cooperación entre la Unión de Cañeros Guabirá, así como por el INRA para realizar el proceso de saneamiento, pues en ambas instancias se les habría pedido la documentación para acreditar su derecho propietario; y, que una vez iniciado el proceso de saneamiento, se notificaría a Erwin Antonio Said Ortiz, con todos los actos del proceso de saneamiento, haciéndose constar en el mismo que él es hijo del predio "San Antonio I", propiedad colindante con el predio "San Antonio II" de propiedad del mencionado; tomándose a este como poseedor desde el 8 de enero de 1984.

Respecto de los predios "San Antonio" expediente I-35162 y "La Ganancia" expediente I-27019

Que los documentos de obtención de créditos, entre otros, demostrarían que sus padres eran los únicos dueños del predio "San Antonio"; que el 09 de abril de 2002, se comunicó a Erwin Antonio Said Ortiz para realizar el trámite correspondiente al predio "San Antonio" que entre sus observaciones indica: habérsele entregado a Erwin como hijo del propietario, así también se verifica la Ficha Catastral suscribiendo Erwin Antonio Said Ortiz como propietario del predio "San Antonio I" con un superficie de 500 ha., adjuntando documentación que acredita como

propietarios a los esposos Said-Ortiz, reconociendo ya los antecedentes agrarios. Que a través de la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre de 2013, se anula obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo levantarse nuevo Relevamiento de Información en Campo y ampliando el plazo para esa actividad; que en el acta de apersonamiento y recepción de documentos se aclara que se acompaña el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, así como los formularios de pagos de impuestos; sin embargo, dicha documentación no cursaría en la carpeta de saneamiento.

En la Resolución Constitucional 026/2022 de 23 de febrero, que dejó sin efecto la Sentencia anterior emitida por este Tribunal, se observó que a tiempo de resolver la causal de nulidad de simulación absoluta, con base a los Informes Nos. 869/2018 de 18 de septiembre y 1211/2013 de 19 de diciembre, concluye que existe sobreposisión, sin embargo, éste Tribunal se habría limitado a señalar la existencia de los antecedentes agrarios Nros. 9672, 7888, 9665 y 7889, sin desglosar los mismos y sin referir técnicamente si la superficie consignada en los antecedentes es la misma que de los predios saneados como "San Antonio II", "San Antonio I" y "La Ganancia".

Identificada la situación fáctica expuesta por los demandantes y lo señalado por el Tribunal de Garantías respecto a la supuesta simulación absoluta; iniciaremos el análisis recordando que la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, es una acción de puro derecho, ello quiere decir, que sí puede ejercer control sobre la logicidad seguida por la autoridad administrativa en esa labor cognitiva realizada durante el proceso de saneamiento, antes de la emisión del Título Ejecutorial; asimismo, la prueba sobre la cual cae ese control de logicidad, necesariamente es la prueba coetánea al proceso, es decir, aquella que fue presentada y considerada por el ente administrativo, salvo que esa prueba hubiera sido declarada como falsa en un proceso posterior, caso en el que este Tribunal sí debe considerar la prueba que demuestre ese extremo.

En el motivo de nulidad hoy analizado, existirá Simulación absoluta, ante la verificación de: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; y, c) la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado.

Ahora bien, ingresando al análisis de los procesos de saneamiento I-35162 por el cual se titula el predio "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en la superficie de 46.0794 ha., en primer lugar, esta Titulación tiene como base el

informe en conclusiones de 26 de diciembre del 2013, en el cual se consideró a la beneficiaria como simple poseedora; asimismo, en el informe técnico de relevamiento de expediente agrario de 23 de diciembre del 2013, se mencionada que el predio saneado no presenta ningún trámite agrario de expediente.

Sin embargo, lo expresado en los informes emitidos por el INRA referidos precedentemente, no condicen con lo manifestado por Modesto Sánchez Pedraza representante de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en el acta de apersonamiento y recepción de documentos (inc. 11 del numeral I.4.5.a del presente fallo), en la cual claramente expresa que se acompaña el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973; es decir, que la beneficiaria Blanca del Rosario Ortiz de Said, no es una simple poseedora del referido predio, toda vez que su representante presentó documentación a efecto de acreditar su derecho propietario.

En esta carpeta de saneamiento y la carpeta N° I-1 correspondiente al predio "La Ganancia"; se advierte que: Ambos trámites inician con la Resolución Instructoria RI N° 04-07-57/2001 de 4 de julio, intimándose a los propietarios del polígono 37 a presentar sus Títulos Ejecutoriales, acreditar su identidad, personería jurídica o subadquirencia; además se hace constar que el trabajo será realizado por la empresa INYPSA BOLIVIA.

En ambas carpetas se observa la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0317/2013 de 4 de noviembre, por la cual se anularon obrados del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "San Antonio I" hasta las entonces denominadas pericias de campo (hoy relevamiento de información en campo), este aspecto referido es de suma importancia, pues da cuenta de que ambos trámites de saneamiento tienen su origen en esa Resolución de anulación de actuados hasta las pericias de campo; es decir, que hasta antes de anularse el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San Antonio I", ésta tenía una superficie de 500.000 hectáreas, se conocía un solo presunto propietario "Erwin Said Ortiz" y la propiedad tenía una sóla denominación "San Antonio I".

Al respecto, es oportuno considerar que, en ese trámite de saneamiento anulado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 01557/2013 de 3 de noviembre, emitido por el INRA de Santa Cruz, en el que se observa que la empresa INYPSA BOLIVIA no hizo el levantamiento de información en gabinete sobre el predio "San Antonio I", el cual según se describió en el inc. 4) del punto I.4.6.a del presente fallo, y así lo dice el informe de 4 de julio del 2022, el co demandado Erwin

Antonio Said Ortiz, era considerado como subadquirente del mismo, con una superficie en documentos de 500.000 ha. ; situación que es coherente con la Ficha catastral levantada en ese entonces, donde se ratifica la supuesta posesión del referido demandado, en la misma superficie y en la cual además se hace contar las colindancias de dicho predio, sin que en las mismas se describa como colindante al co demandado Erwin Méndez Pizarro beneficiario del predio La Ganancia.

Es decir, que el predio "San Antonio I", hasta el 04 de noviembre del 2013, fecha en la que se anula el proceso de Saneamiento de la propiedad referida, fue declarado como propiedad de Erwin Said Ortiz, quien hasta el 2002 sostuvo que la misma tenía una superficie de 500.000 hectáreas, además en la Ficha Catastral levantada el 15 de abril del 2002, expresamente declaró: "La presente ficha contiene datos generales ya que actualmente se encuentran fusionados los predios ´San Antonio´ y ´Las Maras´ por lo que se elaboró una ficha general y 2 fichas referenciales para detallar cada origen en las fichas N° 001368 y 001369".

Es decir, que no existe duda alguna de que el predio denominado "San Antonio I" con una superficie de 500.000 ha, cuyo trámite de saneamiento fue anulado el 2013, porque no existía documentación de respaldo de la tradición a favor de Erwin Said Ortiz, es el predio que Blanca del Rosario Ortiz de Said, adquirió con su esposo, siendo el resultado de la fusión de las propiedades denominadas "San Antonio" y "Las Maras".

Estos aspectos, no fueron advertidos por los funcionarios del INRA, quienes no tuvieron el cuidado de indagar qué paso con el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, puesto que el mismo no cursa en el proceso de saneamiento pese a que fue presentado por el representante de la beneficiada, conforme se evidencia por el acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 78; así como tampoco observaron que en los formularios de pago de impuestos (fs. 82 a 84 del proceso de saneamiento) claramente se establece que la extensión del predio "San Antonio", es de 500.000 hectáreas, monto por el cual se paga esa carga impositiva.

Hasta acá es evidente que el predio denominado "San Antonio I" titulado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, no tenía la superficie de 50.000 hectáreas como declaró Modesto Sánchez Pedraza, pues ese aspecto no concuerda con la propia documentación adjuntada por éste, como son las fotocopias de los formularios de pago de impuestos. Es decir, que el hecho referido a la superficie que realmente tiene la propiedad "San Antonio", no corresponde a la realidad que reflejan los formularios de pago de impuestos, tampoco concuerda con la Resolución

0317/2013 de 4 de noviembre, por la cual se anuló el proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio I" de 500.000 ha." y los informes y actuados que anteceden a esa Resolución, actuados de los cuales se establece que el predio titulado como "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, tenía la superficie de 500.000 hectáreas; inmueble que el demandado Erwin A. Said Ortiz, pretendía se titule a su favor; e inexplicablemente, de manera posterior al acto de nulidad del proceso de saneamiento, se cambia de beneficiario de Erwin Antonio Said Ortiz a Blanca del Rosario Ortiz de Said (verdadera dueña de la mencionada propiedad), así como la superficie de 500.000 ha., a 50.000 ha., según la declaración del representante de Blanca Ortiz de Said.

Por lo que, es evidente que, sí existió un acto simulado, como es el hecho de simular que la superficie de la propiedad "San Antonio I", es 50.000 ha, cuando en realidad tenía 500.00, conforme la declaración realizada por su apoderado; asimismo, el hecho de afirmar que Blanca del Rosario Ortiz de Said, es una simple poseedora, no concuerda con la documental presentada en el saneamiento y realidad declarada por su propio representante, puesto que realizó la entrega del Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, mismo que por razones desconocidas no cursa en la carpeta de saneamiento; sin embargo, no es menos evidente que la misma existe y acredita el derecho propietario reclamado por los hoy demandantes, conforme la prueba acompañada por estos y que cursa de fs. 110 a 115 de obrados. Estos aspectos, no fueron correctamente contrastados por la autoridad administrativa durante el proceso de Saneamiento de los predios cuyos títulos hoy se demandan en vía de nulidad.

En cuanto al proceso de saneamiento N° I-1 correspondiente al predio denominado "La Ganancia"; conforme se explicó precedentemente el mismo tuvo su origen en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre, en la que dispone anular obrados del predio "San Antonio I", es decir, que este es un proceso de saneamiento que deriva del entonces denominado "San Antonio I"; pues una vez anulado dicho proceso de saneamiento y reiniciado el relevamiento de información en campo, aparece Erwin Méndez Pizarro indicando ser poseedor del predio La Ganancia desde el 21 de agosto de 1982.

Este aspecto, no concuerda ni condice con los antecedentes anteriores a la nulidad del proceso de saneamiento "San Antonio I", en el cual, el mencionado beneficiario no existía, pues quien aludía ser propietario de las 500.000 era Erwin Antonio Said Ortiz, por tanto, por lógica, el hecho declarado por Erwin Méndez Pizarro, en sentido

de que era poseedor desde el 21 de agosto de 1982, no corresponde a la realidad, puesto que Erwin A. Said hasta el 2013, donde anula los obrados del saneamiento del predio "San Antonio I", era considerado como dueño y poseedor del predio referido y con una superficie de 500.000 ha; así como también es contrario a lo que se refirió en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre, resolución de la cual se advierte que el predio La Ganancia y su beneficiario Erwin Méndez Pizarro, no existían hasta antes de la fecha de emisión de la misma.

Por lo que, de todo lo expresado, es evidente que la declaración realizada por beneficiado del predio La Ganancia, es un acto simulado que no corresponde a la realidad y es contrario a lo declarado por el co demandado Erwin Said Ortiz en el proceso de Saneamiento de "San Antonio I", que dio origen a este proceso de saneamiento de La Ganancia.

En cuanto al proceso de saneamiento N°15182 correspondiente al predio "San Antonio II", si bien en el mismo no cursa la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 0317/2013 de 4 de noviembre, por la cual se anuló el proceso de Saneamiento "San Antonio I"; el INRA a tiempo de considerar a Erwin Antonio Said Ortiz como simple poseedor, no hizo un correcto análisis de todas las circunstancias de esa posesión, al no advertir que Modesto Sánchez Pedraza presentó el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, en el cual se describe el derecho propietario de Blanca del Rosario Ortiz de Said, como subadquirente; y, de forma desacertada solicitó al Responsable de Archivos del INRA de Santa Cruz, informe si los Predios "San Antonio" y "La Ganancia", cuyos beneficiarios serían Blanca del Rosario Ortiz de Said y Erwin Mendez Pizarro, tienen expedientes agrarios, teniéndose como respuesta el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 1211/2013 de 19 de diciembre, que refiere la inexistencia de expedientes; lo cual es lógico, puesto que Erwin Méndez Pizarro, no tiene tradición de derecho sobre ese supuesto predio denominado "La Ganancia", y Blanca del Rosario Ortiz de Said, tampoco fue la persona que tramitó la titulación del predio "San Antonio", puesto que su derecho conforme se tiene del Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, es por subadquirencia.

Por lo que, al no haber advertido el INRA la existencia de ese Testimonio de derecho propietario de la mencionada Sra. Ortiz, no hizo un correcto relevamiento de expedientes, provocando que los expedientes agrarios N° 7888, 9672, 7889, no sean considerados a efectos de establecer o descartar una posible sobreposición

de los predios que saneaba; concluyendo de forma equivocada que el mismo no se sobreponía a ningún otro predio, cuando la falta de identificación de los expedientes referidos, hizo que la autoridad administrativa declare un hecho, como es la no sobreposición de "San Antonio II" con otros predios, que cotejado con los expedientes existentes, no corresponde a la realidad, así se desprende del Informe Técnico TA-DTE N° 015/2022 de 4 de julio emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, el cual determinó al igual que el Informe 869/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 86 a 88 de obrados; que existe sobreposición del Predio "San Antonio II" con los expedientes agrarios referidos.

En cuanto al hecho de que este Tribunal no hubiera desglosado los antecedentes de los expedientes agrarios N° 7888, 9672, 7889, según refirió el Tribunal de Garantías, ese aspecto deberá ser motivo de análisis por el ente administrativo, quien en un nuevo proceso de saneamiento deberá considerar la existencia de estos, así como todos los argumentos expuestos en este fallo.

Por todo lo argumentado, se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad absoluta de Simulación Absoluta sobre los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) ; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 2018 (predio San Antonio) y MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia).

2)Respecto a la ausencia de causa

Los demandantes refieren que los derechos invocados por Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro, son falsos, por los documentos de propiedad que se adjuntan en los que se evidencia que José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said en vida fueron los únicos y legítimos propietarios del predio "San Antonio" de 500.0000 ha. en Títulos y 60.0221 ha., según mensura, debidamente registrada en Derechos Reales desde 1973, conforme acredita el Folio Real actualizado adjunto a la demanda.

Al respecto, como se argumentó a tiempo de resolver la causal de nulidad de Simulación Absoluta, quedó demostrado que los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio", "La Ganancia" y "San Antonio II", no responden a la realidad reflejada en los procesos de saneamiento, en el caso del Predio San Antonio y La Ganancia, ambos tienen como antecedente el proceso de saneamiento "San Antonio I" que fue anulado a través de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 0317/2013 de 4 de noviembre, en la cual figuraba como único beneficiario el co demandado Erwin A. Said Ortiz, con una superficie de 500.000 hectáreas,

señalando además que el mismo tiene origen en la fusión de los predios "San Antonio" y "Las Maras", por lo que es evidente que en el derecho declarado por Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said quien participó a través de un representante, existe una simulación, en especial en el caso del predio "La Ganancia", la cual hasta el 2013, no existía; y si bien Blanca del Rosario Ortiz de Said, sería la propietaria del predio "San Antonio", sin embargo, la superficie declarada no corresponde a lo establecido en el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973.

Asimismo, como se manifestó a tiempo de resolver la causal de nulidad de Simulación Absoluta, el INRA al afirmar que el predio denominado "San Antonio II" no se sobrepone a ningún expediente agrario, incurrió en declarar como cierto ese hecho, que no corresponde a la realidad, toda vez que no analizó de forma correcta todos los antecedentes del proceso "San Antonio" expediente I-15182, en el cual el representante de Blanca del Rosario Ortiz Said, señaló acompañar y presentar el Testimonio N° 235, que acreditaba su derecho propietario, circunstancia que al no haber sido advertida por la autoridad administrativa, generó que este no encuentre los expedientes agrarios que sí se sobreponen al predio hoy denominado "San Antonio II", así también se advierte del Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal Agroambiental cursante a fs. 779 a 785 descrito en el punto I.4.7 de la presente Resolución.

Por todo lo expuesto, se evidencia la existencia de ausencia de causa, toda vez que en los procesos de saneamiento cuyos Títulos Ejecutoriales hoy se demanda, hubo graves errores en cuanto al análisis de la documentación recabada durante las pericias de campo, que debieron ser contrastadas con todos los antecedentes del caso, incluso con los antecedentes del proceso anulado correspondiente a "San Antonio I", Resolución de nulidad que dio origen a los expedientes agrarios de "San Antonio" y "La Ganancia", y además ocasionó que se declare de forma equivocada que el predio "San Antonio II", no se sobreponía a ningún otro predio, lo cual conforme se expresó por el Departamento Técnico TA-DTE N° 015/2022 de 4 de julio, no es cierto, pues en dicho informe si se establece la existencia de sobreposición con los expedientes agrarios Nros 7888, 9672 y 7889.

3)Violación de la Ley aplicable o de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento

Los demandantes refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la titulación de los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", no

observó correctamente la aplicación de las normas establecidas en los arts. 3.a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; incurriendo

en errores que implican responsabilidad. Menciona que de acuerdo al art. 65 y 66 de la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento tiene por finalidad regularizar el derecho propietario siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos, en el caso concreto, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria al haber otorgado Títulos Ejecutoriales a Erwin Antonio Said Ortiz, Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said, los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" respectivamente, en adjudicación y como poseedores puros y simples sobreponiéndose al predio "San Antonio" que cuenta con 4 antecedentes agrarios con Títulos Ejecutoriales y registro en Derechos Reales.

En la causal de nulidad expuesta por los demandantes, estos de forma general reiteran los argumentos expuestos a tiempo de alegar la existencia de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa; sin expresar de forma separada y clara cómo se incurrió en violación de esas normas. Por lo que, la causal de nulidad invocada, no amerita mayor consideración.

4)Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración

Conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento de los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", tiene estrecha relación con la simulación absoluta, toda vez que el error es determinante y reconocible en el presente caso, toda vez que brindaron datos fuera de la realidad, omitieron presentar documentos que efectivamente existían, tales como los antecedentes agrarios, documentos de crédito, contratos de trabajo, documento de compra con derecho a usufructo, que fueron determinantes para considerar a cada beneficiario de diferente manera, sin embargo, indujeron al ente administrativo a considerarlos solo como poseedores en base a la declaración jurada de posesión que efectuaron los beneficiarios, asimismo el ente administrativo al realizar el relevamiento de expedientes agrarios omitió identificar los expedientes referidos y posteriormente a requerimiento de la parte actora realiza dicho trabajo y se identifica tal error al contrastar, que efectivamente hay sobreposición de los Antecedentes Agrarios con las áreas sujetas a proceso de saneamiento, incurriendo en una doble titulación y afectando flagrantemente los arts. 56 y 398 de la C.P.E., es decir al existir originalmente un solo predio "San Antonio" de los esposos Said-Ortiz con Antecedentes Agrarios Titulados e identificados, procedieron a mensurar vía

saneamiento; tres parcelas "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" y a sus beneficiarios, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, errores que efectivamente destruyeron la voluntad en la toma de decisión del Ente Administrativo.