4.4Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero
I.4.4Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero
A través de la Resolución Constitucional 026/2022 de 23 de febrero, la Sala Constitucional Tercera de La Paz, dejó sin efecto y declaró la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional "020/2020 de 19 de mayo de 2021" por la cual se declaró probada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, interpuesta por Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronal Alberto Said Ortiz y Ronald Alfonzo Said Ortiz. Los argumentos que sirvieron de base al Tribunal de Garantías para dejar sin efecto el fallo referido, fueron los siguientes:
1.Que el Tribunal Agroambiental a tiempo de concluir, en la resolución de la causal de simulación absoluta, afirmo que existe sobreposición de los predios saneados, lo haría con base al Informe 869/2018 de 18 de septiembre y 1211/2013 de 19 de diciembre; sin embargo éste Tribunal se habría limitado a señalar que la existencia de los antecedentes agrarios Nos. 9672, 7888, 9665 y 7889 mostrarían esa sobreposición, sin ingresar a desglosar el contenido de esos antecedentes, incluso no se habría referido técnicamente si la superficie consignada en esos antecedentes agrarios es la misma que la de los predios saneados como "San Antonio II", "San Antonio I" y "La Ganancia", por lo que sería evidente la omisión de motivación y fundamentación suficiente, por existir una valoración genérica de esos
antecedentes, "lo que no importa por sí, una omisión valorativa en su integridad de esos antecedentes agrarios vinculados con los predios "San Antonio II", "San Antonio I" y "La Ganancia."
2.A tiempo de analizar la misma causal de nulidad, éste Tribunal habría hecho referencia al certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 20, inscripción del predio rural "San Antonio" fs. 29, en el que consta gravámenes por créditos obtenidos del Banco Internacional de Desarrollo BIDESA, Financiera de Desarrollo de Santa Cruz; Escritura pública de préstamo de dinero con el Banco BIDESA, Financiera de Desarrollo de Santa Cruz del 13 de abril de 1999, prueba de la cual concluiría este Tribunal que el predio "San Antonio" inicialmente tenía una superficie de 560 hectáreas y que se otorgó a Edwin Antonio Said Ortiz un poder para su administración, aspecto que implicaría que Edwin A. Said en el proceso de nulidad reconoció el derecho propietario de sus padres, contrario a lo que hubiera declarado en el proceso de saneamiento. Sin embargo, el Tribunal de Garantías refiere que la conclusión del Tribunal Agroambiental no tendría conexión necesaria para concluir que el demandado Edwin Antonio Said hubiera reconocido que sus padres eran propietarios de la única unidad productiva de 560 hectareas, pues este Tribunal habría omitido referirse al baremo a partir del cual otorga preminencia a la documentación relacionada o a la declaración jurada prestada por el demandado accionante, considerando que el mismo es un documento público que hace fe, es decir, que debe referir bajo qué circunstancia se le otorga preminencia a la documentación presentada con la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y/o a las declaraciones juradas presentadas por el accionante; por lo que no existiría motivación en el fallo accionado.
3.Respecto a la ausencia de causa este Tribunal habría manifestado que el ente administrativo a tiempo de determinar el proceso de saneamiento de los tres predios cuestionados, no pudo justificar los errores y omisiones cometidas por los beneficiarios, pues los documentos consistentes en títulos emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, los créditos y trabajos efectuados por los esposos Said Ortiz serían contradictorios a las declaraciones juradas de posesión prestadas por los beneficiarios del proceso de saneamiento, para acreditar falsamente una posesión legal antes de la vigencia de la Ley 1715, derivando en una titulación con base a error y
causa. Al respecto, el Tribunal de Garantías mencionó que el Tribunal Agroambiental hizo una valoración probatoria insuficiente a efectos de referirse a la ausencia de causa, pues ella no es suficiente para constituir sobreposición de los predios y la restante documentación vinculada a las declaraciones juradas; concluyendo que este Tribunal incurrió en omisión de motivación al no determinar la razón por la cual los títulos ejecutoriales y documentos de trabajo y crédito importa audiencia de causa, si en el proceso de nulidad, el accionante acredito y refirió a partir de las declaraciones juradas, estar en posesión -junto a los otros beneficiarios- de los predios saneados; por lo que la validez o invalidez de uno u otro medio probatorio, en criterio del Tribunal de Garantías, no fue establecido.
4.En cuanto a la causal de violación de la ley, el Tribunal Agroambiental se habría limitado a citar el art. 283 del D.S. 29215 en relación al art. 67 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, pues no habría explicado de manera concreta cuál el mérito a partir del cual concluyó que el INRA incurrió en mala aplicación y desconocimiento de esas normas legales, por lo que existiría insuficiente motivación al respecto.
- Encabezado
- 1.Argumentos de la demanda
- 1.1Simulación absoluta
- 1.1Simulación absoluta: Argumentos de la contestación
- 1.1Simulación absoluta: 1 De la contestación del demandado Erwin Méndez Pizarro
- 3.1Ingenio Azucarero Guabirá S.A
- 3.2Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- 4.Tramite Procesal
- 4.4Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero
- 4.5Autos para Sentencia, Sorteo, Suspensión de Plazo y Prueba de Oficio
- Fundamentos Juridicos
- FJ. II.2. Sobre Simulación Absoluta
- FJ.II.3. Sobre la violación de la ley aplicable
- Análisis del caso Concreto
- Por Tanto 1
