Antecedentes procesales: Argumentos del Recurso de Casación
I.2 Argumentos del Recurso de Casación.- Bajo el rótulo de antecedentes, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2020 al haber identificado la existencia de aplicación indebida de leyes, en la forma y en el fondo y por existir error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo siguiente:
1. Indican que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO I, señala "que la documental adjunta a la demanda acredita que es la legal propietaria de un inmueble ubicado en la Comunidad de Canasmoro", cuando el testimonio del proceso posesorio es del año 1987 y que en dicha comunidad ya se habría desarrollado un proceso de saneamiento, conforme lo prevé el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715) y que en función a esta norma, al haberse emitido un nuevo Título Ejecutorial, la parte actora habría dejado de tener ese supuesto derecho propietario, porque en el proceso de saneamiento, al haberse realizado el relevamiento de información en campo reconociendo derecho propietario, con base en la posesión, a la Comunidad Canasmoro que se encuentra acreditado a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-003132, el cual emergió con base en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1900/2008 de 7 de agosto de 2008, y que en ese proceso de saneamiento no se habría considerado ningún antecedente agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el ex Instituto Nacional de Colonización (INC); y, si bien la actora señala tener registro en Derechos Reales (DDRR), empero, no se trataría del mismo lugar y que el plano que cursa a fs. 22 de obrados, fue presentado de manera particular, el cual no se encuentra refrendado por ninguna autoridad competente; que el documento que cursa de fs. 4 a 7 de obrados, no señalaría la superficie y que por las colindancias tampoco se ha demostrado que se trata de la misma propiedad; a más de que la parte actora cuenta con otros predios y con Título Ejecutorial emitido por el INRA; por lo que infieren que la parte actora confundió la demanda, pues no se trata de un proceso donde se está reconociendo el derecho propietario, sino una demanda interdictal de posesión.
Asimismo, señalan que se debió haber observado la demanda, porque la parte actora se amparó en lo previsto en los arts. 327, 591.III y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichas normas ya están abrogadas, conforme las Disposiciones Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil; por lo que remitiéndonos al art. 110.7, en lo que respecta a la invocación del derecho en que se funda, refiere que se debió haber observado la demanda en el plazo de los tres días que establece el art. 113.I de la Ley Adjetiva Civil citada y tenerse por no presentada la misma.
Con relación a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, señalan que en materia agraria debe ser desde antes de 1996 y que dichos aspectos se reconocieron por parte del INRA a la comunidad demandada, así como el derecho propietario, cursando en la carpeta de saneamiento la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, la cual se encuentra respaldada por el Control Social; que el art. 87.I del Código Civil, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa con la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; por lo que la comunidad tendría ese derecho propietario desde el año 2009, donde se emitió el Título Ejecutorial y que ahora después de más de 11 años recién se interpuso la presente demanda.
En cuanto a la continuidad de la posesión, observan que el juzgador dio fe a los recibos que cursan de fs. 17 a 21 de obrados, sin contemplar que los recibos de fs. 17 a 20 de obrados, indican que el carnaval fue en el mes de marzo, cuando en realidad fueron los días 11, 12 y 13 de febrero del año 2018 y que el recibo de fs. 18 de obrados, del año 2012, correspondería a otro sector denominado el predio "La Lomada 2", el cual según el informe del INRA de fs. 31 de obrados, correspondería al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083762, que nada tiene que ver con el título otorgado a la comunidad y que es además colindante con el predio de la parte actora, conforme se tendría por la literal del plano catastral emitido por el INRA, que cursa a fs. 60 de obrados, así también desvirtuarían los recibos que cursan de fs. 19 a 21 de obrados, los cuales manifiestan que los días de carnaval de la gestión 2019, fueron los días 3, 4 y 5 de marzo y curiosamente el recibo es después de carnavales y que en todos los recibos sólo hay la firma del inquilino y no así de la parte actora, siendo estas personas ajenas al lugar, pues no se explican cómo la parte actora pudo alquilar dichos terrenos.
Manifiestan que la parte actora, en el mes de septiembre de 2019, agredió a sus albañiles cuando estaban colocando columnas para el tinglado comunal y como prueba de ello adjuntan al presente recurso fotografías, como prueba de reciente obtención; precisan que el certificado de fs. 16 de obrados, emitido por Efraín López, falta a la verdad, porque sería sobrino de la demandante y que ello hicieron notar a fs. 91 vta. y a fs. 98 de obrados, expresando que los Corregidores no tendrían atribución para certificar y mucho menos sobre un derecho propietario; así también observan que a fs. 139 de obrados, el Juez de instancia recepcionó la declaración testifical del Corregidor, no contemplándose que a través del acta de posesión de fs. 72 a 73 de obrados, aclararon que el Corregidor es Edmundo Benítez Villa, pero igual se recibió la declaración de Efraín López Cruz, cuando ni siquiera fue ofrecido como tal y que no se permitió a la parte demandada contrainterrogar a dicho testigo; por lo que se vulneró el derecho de igualdad, conforme se evidencia de fs.147 a 148 de obrados.
2. Con referencia al CONSIDERANDO II, indican que en ningun párrafo de la contestación a la demanda, de fs. 85 a 87 de obrados, señalaron que accedieron a la cesión del camino por parte de la actora y que para constancia de ello revisaron el libro de actas del año 2010, no encontrando nada sobre dicha cesión.
3. En cuanto al CONSIDERANDO III, manifiestan que el plano georeferencial de la parte actora fue realizado de manera particular, pero no se mostró el plano catastral emitido por el INRA; que en el proceso de saneamiento se habría identificado el conflicto de sobreposición y que el INRA luego de un análisis minucioso otorgó a la comunidad el predio denominado Club Canasmoro; que a fs. 110 de obrados se hizo notar la existencia de un horno del club de madres y que fs. 117 de obrados, se hizo notar una columna caída, producto de los daños ocasionados por la parte actora; y, para constancia de ello, adjuntan muestrarios fotográficos al presente recurso.
4. Del CONSIDERANDO IV; por la inspección judicial, infieren que queda demostrado que la comunidad Canasmoro está en posesión del predio en conflicto desde hace muchos años atrás de la Ley N° 1715.
Respecto a la prueba testifical, indican que los tres testigos propuestos fueron tomados por el Juez de instancia como inobjetables; sin embargo, aclara que la testigo Alida Zambrana, en su calidad de inquilina, al haber señalado que hace 10 a 15 años atrás venía a vender en carnavales, contradice la prueba presentada del único recibo y que es extraño que dicha testigo el mes de septiembre estaba presente cuando supuestamente se produjo la eyección (respuesta a la pregunta 3, a fs. 133 vta.), toda vez que su domicilio es en la Comunidad de San Josecito Centro, de la provincia O Connor, del departamento de Tarija; con relación al camino, según dicha testigo, señaló que lo habría realizado la Sra. Diosmira, pero también refiere contradictoriamente que sabe porque dicha señora se lo hubiera contado. Ante las declaraciones de Euclides Hermes Portal Aparicio, que refiere que la demandante le hubiere vendido una fracción de terreno a su madre María Luz Aparicio el año 2017, pero se interrogan, ¿cómo es posible que el año 2012 se hayan puesto de acuerdo para ceder ambas personas para dicha apertura del camino?; que a fs. 136 de obrados, a la respuesta 4, dicho testigo habla del derecho propietario titulado por el INRA de la Sra. Diosmira y que de ese título su madre habría comprado una fracción de terreno, no contemplando que pertenece a una propiedad colindante con la del predio Lomada 2; con relación al testigo Cristóbal Ordoñez a fs. 138 de obrados, indican que ante la pregunta 3, dicho testigo señala que lo único que sabe es que alquilaba para la venta en época de carnavales y que no lo utilizaba para nada más y que ante la respuesta 4, manifiesta que él vive en el terreno hace 10 años aproximadamente y que el año 2008 se habría abierto una callecita conjuntamente con la finada María Aparicio, los que señala serian contradictorios, porque se verifican contradicciones, los que se suman a la aseveración de que hace 4 o 5 años atrás se habría aplanado el terreno; verificándose que dichas declaraciones no concuerdan con las otras declaraciones tanto en las fecha y los años señalados y para desvirtuar estos hechos, infieren que adjuntan al presente recurso imágenes satelitales, donde se evidencia que hace 10 años atrás no existía la vivienda y que en dichas imágenes satelitales, la línea amarilla corresponde a la actora y los de la línea roja a la Comunidad Canasmoro y la azul al testigo que señala que vive en el predio hace 10 años atrás en la zona; asimismo adjunta otra imagen satelital del año 2012, donde no se evidencia la construcción de vivienda de Cristóbal Ordoñez, quien señaló que vive en el terreno colindante hace 10 años atrás, pero que según el examen pericial se encontraría sobrepuesto a la propiedad de la comunidad con 22 m2 de superficie; lo que significa que la actora vendió un terreno que no es de ella, no sólo al señor Cristóbal, sino también a la Sra. María Luz Aparicio, quien es la madre del otro testigo, Euclides Hermes Portal Aparicio; por lo que no les sorprende porque fue favorecida.
En cuanto al testimonio del proceso de interdicto de adquirir la posesión de 1987 y su declaratoria de herederos que acreditan el derecho posesorio y el derecho propietario en favor de la parte actora, observan la misma porque se estaría desconociendo un proceso de saneamiento público realizado por el INRA, donde se verificó la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y con registro en DDRR y lo peor el Juez de instancia valoro los cinco recibos de alquiler, cursantes de fs. 17 a 21 de obrados, como prueba de posesión de la actora, siendo que dichos recibos son amañados y faltarían a la verdad.
5. Con relación al CONSIDERANDO V, de las pruebas presentadas por la comunidad demandada, señalan que la autoridad de instancia ante las declaraciones de sus dos testigos de descargo, no se los consideró porque ambos testigos respondieron que sí tienen interés en que la comunidad sea favorecida con la sentencia, conforme se tiene a fs. 134 vta. y a fs. 136 vta. de obrados, cuando dichos testigos señalaron que no se encuentran dentro de las prohibiciones de ley; por lo que observan este extremo, porque no tendría sentido que el Juez haya interrogado, y de su parte no se hizo el contrainterrogatorio.
Asimismo, en lo que respecta al Título Ejecutorial otorgado a favor del Club Canasmoro, dicha autoridad señala que se trataría de un club, cuando del folio real computarizado N° 6.05.1.11.0000878, el mismo hace referencia al predio Canasmoro, así como a la Personalidad Jurídica, conforme se tendría a fs. 64 de obrados; en lo que respecta a la posesión, el juzgador señala que no se tendría probado el derecho de posesión y el derecho propietario, antes de la intervención del INRA, cuando pudo haber solicitado al INRA una copia del proceso de saneamiento ejecutado a efectos de disipar la citada duda generada, sin observar la autoridad de instancia que una de las formas para adquirir el derecho propietario es a través de la posesión, como es el caso de ellos.
6. Al CONSIDERANDO VI, señalan que lograron probar que la actora no se encuentra en posesión del terreno, conforme lo expresa los arts. 87.I y 88.I del Código Civil; en cuanto a la presunción de posesión en virtud al art. 1461 del mismo cuerpo legal, señalan que no es aplicable el proceso interdicto interpuesto, porque no hubo despojo y eyección y por el contrario la parte actora fue quien no les dejo hacer las mejoras.
En ese sentido manifiestan que, en el presente caso de autos, se violaron sus derechos, así como se hizo una incorrecta apreciación y valoración de pruebas y que se interpuso una demanda con base en normas abrogadas; por lo que fundamentan su recurso de casación, con base en los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Procesal Civil, art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 115.II de la CPE.
Citando las SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 y 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, sobre el debido proceso formal y material, señalan que se vulneró el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, y la verdad material, introducida en el art. 134 del Código Procesal Civil; por lo que precisan que debió haberse hecho de los medios de prueba un análisis integral de los mismos; aspectos que infieren no realizó el Juez de instancia, como director del proceso, conforme el art. 207.II del Código Procesal Civil.
Con estos argumentos, solicita se case la sentencia recurrida, en todas sus partes.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2020
- Antecedentes procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes procesales: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes procesales: Trámite procesal
- Por Tanto 2
