Por Tanto 1
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del
Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado de Bolivia y de la Ley Agraria N° 1715 (Ley INRA) y de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
N° 3545; y en su virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA en todas sus partes la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 23 a 24 vta. de obrados, demanda que fue incoada por la Sra. Diosmira López Narváez , en contra de los Sres.: Mariela Elizabeth Perales Álvarez (Secretaría General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Canasmoro) y Edmundo Benitez Villa (Corregidor de dicha Comunidad); con costas y costos procesales, de conformidad a lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo II. del Art. 223 del Código Procesal Civil N° 439; y en su mérito, dispone lo sgte.:
1) Que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecución de la presente resolución judicial, los demandados: Mariela Elizabeth Perales Álvarez (Secretaría General del Sindicato Agrario de Canasmoro) y Edmundo Benítez Villa Corregidor de dicho Municipio), de manera voluntaria restituyan a la demandante Sra.: Diosmira López Narváez, la fracción de terreno objeto de proceso, que conforme al Dictamen Pericial cursante a fs. 122 a 123 de obrados, alcanza a una superficie total: de 0.0667 Mts.2., con sus respectivos límites y colindancias, fracción de terreno que se encuentra ubicado en la Comunidad de: Canasmoro, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, todo bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento ante su incumplimiento.
Finalmente, en uso de lo previsto por el Art. 373 (VIA ORDINARIA) del Código Procesal Civil N° 439, se salvan los derechos de las autoridades comunales perdidosas, para discutir en la vía correspondiente, el derecho de propiedad de la Comunidad sobre la fracción de terreno rural que fue objeto del presente proceso.
La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715, denominada: "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE.-
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2020
- Antecedentes procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes procesales: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes procesales: Trámite procesal
- Por Tanto 2
