EXPEDIENTE: Nº 12/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

EXPEDIENTE: Nº 12/2020

Fecha: 04-Dic-2020

Antecedentes procesales: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Que, por proveído de 04 de noviembre de 2020, cursante a fs. 184 de obrados, se emite decreto de Autos para sentencia.

I.4.2. Sorteo del expediente de casación.

Que, una vez dictado el decreto de Autos, se emite proveído de señalamiento de sorteo de expediente, cursante a fs. 186 de obrados, para el 20 de noviembre de 2020 y con conocimiento de partes.

I.4.3. Actos procesales relevantes .

1. Pruebas de cargo

De fs. 6 a 10 de obrados, cursa Testimonio de proceso Interdicto de Adquirir la Posesión del padre de la actora Anselmo López; de fs. 11 a 15 vta., cursa declaratoria de herederos de la actora, respecto a su padre Anselmo López; a fs. 16 cursa Certificación del ex Corregidor de Canasmoro de 20 de noviembre de 2012; de fs. 17 a 21, cursa recibos de alquiler emitidos por la parte actora; a fs. 22 cursa plano de levantamiento topográfico a favor de la parte actora; de fs. 133 a 139 de obrados, cursa declaraciones testificales de cargo.

Pruebas de descargo

De fs. 59 a 61, cursa Título Ejecutorial del Club Canasmoro, plano catastral y folio real de la Comunidad Canasmoro.

Pruebas de oficio

De fs. 30 a 33, cursa Informe Legal DDT-U.SAN-INF.TEC.LEG. N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020 emitido por el INRA; de fs. 119 a 124 de obrados, cursa Ata de Levantamiento Topográfico e Inspección Judicial.

II- Fundamentación Jurídica del Fallo

Que, partiendo de la premisa fáctica esgrimida por la parte actora, que señala que la Comunidad Canasmoro, habría saneado para sí parte de su propiedad, la cual tiene su origen en un Testimonio de Adquirir la Posesión seguido por su padre el año 1987, así como cuenta con la respectiva declaratoria de herederos, ambos inscritos en DDRR y que además no se observó que es una persona de la tercera edad; así como de la premisa fáctica de la parte demandada que infiere que el Juez de instancia no contemplo que la Comunidad Canasmoro al contar con Título Ejecutorial, emergente de un proceso de saneamiento, en función al art. 64 de la Ley N° 1715, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de 1996, estos hechos demostrarían que nunca hubo despojo o eyección; por lo que al contar la parte actora también con Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 de 1.7422 ha. del predio "Lomada 2", el Juez de instancia debió haber requerido más prueba al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de constatar si hubo o no despojo y así mejor resolver el conflicto sin generar duda jurídica alguna.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de una violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El parágrafo II del art. 271 de la L. N° 439, dispone: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

F.J.III. Examen del caso concreto .

De los argumentos del recurso de casación

Teniendo presente la premisa fáctica expresada por la parte demandada, que refiere que el Juez de instancia no contemplo que la Comunidad Canasmoro cuenta con Título Ejecutorial, el cual emergió de un proceso de saneamiento realizado conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de 1996, así como el Juez de instancia no hubiere requerido más prueba al Instituto Nacional de Reforma Agraria, al contar también la parte actora con Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 de 1.7422 ha. a efectos de constatar si hubo o no despojo o eyección; éste Tribunal en función del art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE y en función al art. 5 de la norma adjetiva citada que señala que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto para la autoridad judicial, así como las partes; en el caso de autos se constata que si bien la parte actora en su memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursante de fs. 23 a 24 vta. de obrados, presentó en calidad de pruebas, el Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión, cursante a fs. 6 da 10 de obrados, que siguió su padre por Anselmo López, el 07 de abril de 1987, donde dicha persona, con base en un título de compraventa de terrenos, cedido por María Rentería, se le ministra posesión el 12 de febrero de 1940, el cual se encuentra debidamente registrado en DDRR, bajo la partida N° 28 del Libro de Propiedades de la provincia Méndez, folio N° 91 de 07 de abril de 1987, así como si bien presentó la resolución de Declaratoria de Herederos relictos al fallecimiento de su padre, conforme se tiene de fs. 11 a 15 vta. de obrados, el cual de la misma forma se encuentra registrado en DDRR, bajo la partida N° 387, del Libro Primero de Propiedad, folio 563 de 06 de mayo de 1994; así también adjuntó la Certificación que cursa a fs. 16 de obrados, expedido por el Corregidor de la Comunidad de Canasmoro Efraín López Cruz, el cual da cuenta que la parte actora cedió una fracción de terreno para la apertura de una calle y cinco recibos de alquiler, cursantes de fs. 17 a 21 de obrados, que evidenciarían que la parte actora alquiló para bebidas y comidas en las épocas de carnaval, los cuales la autoridad de instancia señala que la parte actora habría probado el despojó en la superficie de 0.667 m2 de superficie; por otro lado, de la revisión de obrados, se constata que la parte actora no adjuntó el Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 de 1.7422 ha. y el plano catastral del predio "La Lomada 2" a efectos de que el Técnico designado de oficio, valore conforme a derecho los Títulos Ejecutoriales y los planos catastrales de ambas partes (Demandante y demandado); verificándose que la citada autoridad sólo se limitó a valorar el plano elaborado de manera particular por la demandante que cursa a fs. 22 de obrados y el plano catastral del Título Ejecutorial de la parte demandada, que cursa a fs. 60 de obrados; aspecto omitido que debió ser considerado por el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, donde lo sustancial prevalece sobre lo formal, porque el Informe Legal DDT-U.SAN.INF.TEC.LEG. N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020, que cursa de fs. 30 a 31 de obrados, da cuenta que el "Club Canasmoro", con Título Ejecutorial TCM-NAL-03132, sobre una superficie de 0.2050 ha. y el Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 "Lomada 2", con una superficie de 1.7422 ha. de la parte actora, existe una sobreposición de 70.73 % y 29.16 % entre ambos predios; literal que además no fue considerada, ni valorada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que cursa de fs. 149 a 154 de obrados, lo que constituye un vicio de irregularidad procesal que afecta al orden público que amerita la nulidad de obrados, en virtud al art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, con evaluación de la prueba, bajo pena de nulidad ", pues la autoridad de instancia sólo se remitió a valorar la posesión e incluso el derecho propietario de la fracción de terreno en litigio, pero sin aclarar si las 0.667 m2 de superficie, corresponden o no al Título Ejecutorial del predio "Loma 2" de la parte actora o si es una posesión aislada a dicho Título Ejecutorial; aspecto que debió ser verificado por dicha autoridad, porque existe duda jurídica razonable de que el Testimonio de Adquirir la Posesión de 1987, así como la declaratoria de herederos presentados por la parte actora al presente caso de autos, hubieren sido valorados en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial del predio "Lomada 2" de la parte actora, más aun si se señala que el predio Club Canasmoro de la parte demandada y el predio "Lomada 2", serian colindantes.

De donde se concluye, que en el presente caso de autos, existen irregularidades procesales que debieron ser considerados por la autoridad de instancia a efectos de determinar si la fracción desposeída pertenece o no al Título Ejecutorial del predio "Lomada 2" de la parte actora, no habiendo la autoridad de instancia solicitado al ente administrativo el Título Ejecutorial y el plano catastral de dicho predio, pues sólo se limitó valorar el Título Ejecutorial y el plano catastral de la parte demandada, relacionándolo con un plano particular adjuntado por la parte actora, pero sin contrastar con el Título Ejecutorial y el plano catastral de la parte actora; aspectos que vulneran el debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y la verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y del art. 17.III de la Ley del órgano Judicial (Ley N° 025), que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", corresponde resolver en ese sentido.,