Considerando 5
CONSIDERANDO V.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-
- Respecto a la Prueba testifical.-
Que, dentro del período probatorio, las autoridades demandadas produjeron la declaración de 2 testigos de descargo: Henry Leibnitz Gutiérrez Galeán (fs. 134 vta. a 135 de obrados) y Federico Hugo Perales Miranda (fs. 137 vta. a 138 vta. de obrados), cuyas declaraciones testificales en uso de lo previsto supletoriamente por el Art. 186 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) de la Ley N° 439, no se las toma en cuenta, en razón de que ambos testigos, de manera uniforme cuando se les preguntó si "tienen algún interés particular en que la sentencia a ser emitida sea favorable a alguna de las partes" , ambos manifestaron: "QUE SÍ TIENEN INTERÉS DE QUE SEA LA COMUNIDAD LA QUE SEA FAVORECIDA CON LA SENTENCIA, PORQUE NECESITAN DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN TINGLADO PARA GUARDAR LOS VEHÍCULOS DE LOS COMUNARIOS".
- Respecto a la Prueba Documental.-
- El Título Ejecutorial, el Plano Catastral y el Folio Real cursantes a fs. 59, 60 y 63 de obrados respectivamente, acreditan el derecho propietario que ostenta el "Club Canasmoro" desde el 25/05/2009 (fecha de su registro en DD.RR.), sobre un área de: 0.2050 Mts.2. , superficie sobre la cual se encuentra sobrepuesta la fracción de terreno rural que estaba bajo la posesión de la demandante Sra.: Diosmira López Narváez, antes de la eyección sufrida y que es el objeto del presente proceso
(0.0667 Mts.2.) .
Aquí es menester y necesario aclarar, que el Título Ejecutorial expedido a favor del "Club Canasmoro" , si bien conforme se consigna en el mencionado Título Ejecutorial, es una Propiedad Comunaria de Derecho Colectivo, no es menos cierto que un Club cualquiera sea su naturaleza, es un Club al cual pertenecen un grupo de personas; pero jamás toda una población entera conforme se pretende demostrar por la parte actora, amén de que el derecho propietario del mencionado Club (no se sabe de qué naturaleza), no se tiene probado el origen de su derecho de posesión y mucho menos de su derecho propietario antes de la intervención del INRA, que conforme se sostiene en la contestación que cursa en obrados, "el INRA luego de realizar un análisis prolijo de toda la documentación aportada y de la información recolectada en campo durante el relevamiento de información, ha determinado el mejor derecho propietario a favor de la comunidad de Canasmoro" .
- El Acta de Reunión Mensual de Elección de Autoridades Comunales, cursante a fs. 65 a 70 de obrados, en lo concerniente a los hechos que se ventilan en el presente proceso, acredita la elección en calidad de Secretaria General del Sindicato Campesino a la co-demandada Sra. Mariela Elizabeth Perales Álvarez.
- El Acta de Reunión Mensual de fs. 71 a 73 de obrados, demuestra el hecho de que las autoridades de la Comunidad de Canasmoro, se presentaron en el área en conflicto judicial, a objeto de terraplenar en terreno donado para la construcción de la Sede (no tinglado para guardar vehículos), a la cual se opusieron el hijo de la demandante Sr. Mario Navarro y la propia demandante Sra. Diosmira López Narváez.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2020
- Antecedentes procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación
- Antecedentes procesales: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes procesales: Trámite procesal
- Por Tanto 2
