EXPEDIENTE: Nº 12/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

EXPEDIENTE: Nº 12/2020

Fecha: 04-Dic-2020

Considerando 2

CONSIDERANDO ll

Que, admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 35 de obrados, es menester señalar que a fs. 37 de obrados, es sustituido como demandado, el Sr. Hernán Estrada Perales, por la ciudadana: MARIELA PERALES ALVAREZ, como nueva Secretaria General del Sindicato Agrario de Canasmoro, que mereció la resolución de fs. 38 de obrados.

Que, citados legalmente los demandados conforme se tiene de las diligencias citatorias de fs. 43 (Edmundo Benítez Villa) y 49 (Mariela Perales Álvarez) de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda ambos demandados, mediante memorial

cursante a fs. 85 a 87 de obrados, acompañando documentos en fs. 31 (de fs. 52 a 84 de obrados), por intermedio de su abogado- apoderado Dra.: Roxana Armella Fernández.

Que, la contestación efectuada por el co-demandado Sr.: Edmundo Benítez Villa, conforme se tiene a fs. 88 a 88 vta. de obrados, ha sido realizada fuera del plazo previsto por Ley ; sin embargo, la Contestación realizada por la co-demandada Mariela Perales Álvarez, se encuentra dentro del plazo lega l, contestación que en lo principal refiere lo sgte.:

1.- Que, son falsas las aseveraciones efectuadas por la demandante, de que se encuentra cumpliendo la Función Social por más de 30 años en el ejercicio de su derecho propietario que nunca lo ejerció.

Que, son falsas las aserveraciones efectuadas por la demandante, de que se encuentra cumpliendo la Función Social por más de 30 años en el ejercicio de su derecho propietario que nunca lo ejerció.

Que, la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una Propiedad Colectiva de la Comunidad de Canasmoro, que ha adquirido su Título Ejecutorial dentro de un Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, entidad estatal que ha determinado el mejor derecho propietario en favor de la comunidad de Canasmoro.

2.- Que, la propiedad objeto de proceso, siempre ha pertenecido a la comunidad y que en el mismo predio la comunidad realiza actividades culturales y religiosas propias de la comunidad.

Que, dentro de ésta propiedad, la comunidad cuenta con una construcción que fue utilizada por el Centro de Madres de la comunidad y que en ése lugar también se realizan actividades deportivas.

3.- Que, la demandante no ostenta derecho propietario ni posesorio; sin embargo, en alguna oportunidad les ha impedido realizar trabajos, agrediendo a sus trabajadores de manera verbal; por lo que para evitar enfrentamientos con una persona de la tercera edad, se retiraron; pero, éste accionar ha causado daños y perjuicios a la comunidad, ya que como propietarios tienen el derecho de realizar cualquier trabajo o mejora que es de

beneficio de toda la comunidad, por tratarse de una propiedad colectiva.

4.- Que, la fracción de terreno objeto de proceso, se trata de una propiedad comunitaria de clase colectiva y no así un lote de terreno y que las mejoras efectuadas en ella como ser el nivelado y la construcción de vivienda que la utilizaba el Club de Madres, son mejoras realizadas por la comunidad.

5.- Que, con relación a la cesión de su terreno para camino, es un hecho que no lo conocen y que la demandante, es únicamente colindante de su propiedad.

Por todo lo señalado precedentemente, niegan la demanda interpuesta en contra de la comunidad y piden que en Sentencia se Niegue la demanda incoada con gastos y costas judiciales.