1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 157 a 159 de obrados, Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, responden al recurso de casación pidiendo se declare infundado o improcedente, bajo el siguiente argumento:
Señala que, la recurrente funda y pone énfasis sobre el derecho propietario que ostentaría el tercero coadyuvante Daniel Marcelo Zamora Ramírez sobre el bien inmueble objeto del despojo o eyección, desconociendo que se trata de un proceso de recobrar la posesión, en el que no se discute el derecho propietario que ostenten los sujetos procesales, sino el despojo sufrido y el plazo otorgado por la Ley para su interposición.
Que, así lo corrobora los puntos de probanza para la parte actora, dentro de los cuales no se señala que se deba probar el derecho propietario de Daniel Zelaya, Marcelo Zamora Ramírez o algún otro sujeto procesal.
Que, el derecho posesorio de todo ciudadano boliviano se encuentra protegido por la ley civil en sus arts. 83 al 93, 1449 y 1461, citando el texto de éste último.
Se pronuncia respecto a la carta de solicitud de desocupación del predio, de 26 de abril de 2019, indicando que, en dicho documento, conculcando la norma civil, otorga escasos cinco días para la desocupación y peor aun tratándose de un fundo rústico.
Refiere que, el contrato de cultivo medianero y de arriendo no contiene un testimonio de declaratoria de herederos del tercero interesado con respecto a Daniel Zamora Zelaya, tampoco existe un documento que acredite ser el único sucesor del de cujus, tampoco que haya registrado la sucesión hereditaria en el INRA y en DDRR, menos que el indicado tercero interesado sea propietario de la parte que dice serlo, porque el Título Ejecutorial da cuenta que son diez los copropietarios y se encuentra en lo proindiviso.
Indica que, la mención en la cláusula primera del contrato de cultivo medianero, así como la mención en el informe de vida orgánica y su estancia en el municipio, no son instrumentos válidos que acrediten jurídicamente el derecho propietario del tercero interesado o su condición de heredero.
Señala que, en la economía jurídica de nuestro país, no existe la figura de que una carta de solicitud de desocupación del inmueble rural o un contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno, sean instrumentos válidos para desalojar un bien inmueble rural, así como tampoco son instrumentos válidos para posesionar a un inquilino arrendatario en un predio que está siendo poseído por otras personas; asimismo, de ninguna manera, dichos documentos pueden demostrar por sí mismos, que nunca hubo despojo o eyección, en consecuencia, no existirían los errores de hecho y derecho señalados en el recurso.
Indican los demandantes que, la recurrente no cita alguna ley en la que funde su alusión al señalar que, la posesión del predio terminó al haberse producido la muerte de Daniel Zamora Zelaya, culminando también con la carta de desocupación del inmueble dirigida a los demandantes; que tampoco se sabe cuál el ente del Estado Plurinacional de Bolivia, que le haya otorgado competencia a la recurrente para que concluya que la carta de desocupación del terreno de 26 de abril de 2019, desautoriza a la parte demandante a continuar en posesión del predio en conflicto y autoriza a la parte demandada a que, a partir del 31 de mayo de 2019 entren en posesión del citado predio; indican que, de ser así, cualquier particular autorizaría o desautorizaría tales actos.
Refieren que, su posesión concluirá cuando el contrato de arrendamiento sea resuelto, (al haber sido renovado o reconducido en forma tácita, conforme prevé el art. 710 del Código Civil, o con otro contrato por acuerdo de partes, o cuando se emita una sentencia de desalojo o similar. Que la competencia para tratar y decidir sobre el asunto, la otorga el Estado a través de los entes creados para el efecto y no los particulares por decisión unilateral, además.
Señalan que, en el interdicto de recuperar la posesión, la parte actora ha probado en forma meridiana los puntos de probanza señalados para los actores y obtenida y producida en forma y tiempo normado y legal, la prueba documental como el informe de vida orgánica, expendida por las autoridades de la comunidad El Amador-Las Carreras, que acreditan además que, los demandantes cumplen la función social de la tierra, con el pago de usos y costumbres, jornales en trabajos comunitarios, limpieza del canal de agua para riego, asistencia periódica a las reuniones de la comunidad y todas las cargas inherentes a la labor de la tierra.
Finalmente señalan que, todas las pruebas de cargo y descargo han sido valoradas y tomadas en cuenta en la sentencia por el Juez de instancia, conforme a derecho.
- Encabezado
- Considerando 1
- Que, mediante Testimonio 035/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25 y 26, María Estela Zeballos Valdez, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en favor de la señora Patricia Laura Morales Tintilay; contestando esta última, bajo los siguientes argumentos:
- Dentro de los fundamentos de su contesta, hace alusión al numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1715 y petitorio, previo los trámites de rigor, el suscrito se digne dictar sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo el cese de perturbaciones, pago de costas, costos más daños y perjuicios. En cuento a las pruebas, fueron tomados en cuenta a momento del señalamiento de audiencia, asimismo los otrosíes.
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 029/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.
- 1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.4 8. De fs. 73 a 77 vta., cursa Sentencia 006/2019, de 17 de octubre de 2019.
- Antecedentes Procesales: Fundamentación normativa.
- Antecedentes Procesales: Examen del caso concreto.
- Por Tanto 2
