Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.
Por memorial cursante de fs. 146 a 149 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Casación en el fondo.
Por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandada, referentes al contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, así como de la prueba testifical, al no cumplir la Sentencia recurrida lo dispuesto en el AAP S1a N° 05/2020 de 21 de enero de 2020.
Indica la recurrente que, no obstante que, el AAP S1 N° 05/2020, dentro de sus fundamentos jurídicos señala que, en la Sentencia 006/2019, el Juez Agroambiental de Camargo no dio un discernimiento o pronunciamiento de valoración positiva o negativa, en lo que respecta al contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, a la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y al Título Ejecutorial MPA-NAL-001079; en la actual Sentencia N° 001/2020, si bien el Juez se refiere a dichos medios de prueba, sin embargo, no lo hace a cabalidad y conforme a derecho.
Afirma que, el Juez a quo, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración del contrato de arriendo y medianería, al indicar que, Daniel Marcelo Zamora Ramírez, no demuestra calidad de propietario del predio que otorga en arrendamiento, por no tener Título Ejecutorial o documento con antecedente dominial registrado en DDRR; en ese sentido, señala la recurrente que, la autoridad recurrida no valoró la cláusula primera del citado contrato de arrendamiento, pues dicha cláusula señala que, Daniel Marcelo Zamora Ramírez adquiere la propiedad a través del Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, en calidad de herencia de Daniel Zamora Zelaya, según trámite sucesorio N° 450-2029, sustanciado ante Notario de Fe Pública; comprobándose a través de la nómina de beneficiarios del citado Titulo Ejecutorial y la Certificación otorgada por el INRA, la calidad de copropietario que le investía a Daniel Zamora Zelaya.
También indica que, los medios de prueba citados (contrato de cultivo medianero y arriendo, Certificación emitida por el INRA y Título Ejecutorial), no fueron debidamente relacionados con la carta de 26 de abril de 2019, de solicitud de desocupación de inmueble rural, pues en dicha carta, Marcelo Zamora Ramirez, como propietario heredero solicitaría a los demandantes que desocupen el inmueble desde el 31 de mayo de 2019, fecha en la que inicia el contrato de medianería y arriendo con la parte ahora demandada.
Concluye en relación a este punto argumentando que, tanto el Informe cursante a fs. 1 de obrados, emitido por las autoridades de la Comunidad Las Carreras, como las declaraciones testificales de cargo y descargo, ambas pruebas hacen referencia al predio Amador, así como a Daniel Zamora Zelaya, como propietario de dicho predio, aspectos que, tampoco habrían sido tomados en cuenta por el Juez a quo.
Por otra parte, indica la recurrente que, la autoridad de instancia, nuevamente incurre en error de hecho y de derecho, al afirmar que la parte demandante se encuentra en posesión del predio desde 1991 o 1997 conforme se tiene del informe emitido por las autoridades de la comunidad las Carreras, coincidiendo con las pruebas testificales de cargo y de descargo, las confesiones y el contrato, ya sea verbal o escrito; de igual forma, se incurrió en error al indicarse en la sentencia que, el contrato de arriendo entre la parte demandada y el tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramirez, hacen ver una clara coincidencia en las fechas, entre la realización del documento y el inicio de los trabajos de despojo.
Señala que, las pruebas citadas, según el Juez a quo, acreditarían la posesión y el despojo sufrido por los demandantes; cuando, por el contrario, estas demuestran el derecho propietario del tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez, quien como heredero del Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, a través del contrato de arriendo y medianería suscrito con la parte demandada y la carta de desocupación del terreno de 26 de abril de 2019, desautoriza a la parte demandante a continuar en posesión del predio en conflicto y autoriza a la parte demandada a entrar en posesión del citado predio desde el 31 de mayo de 2019, constatándose así que, no existiría despojo o eyección.
Señala que, si bien la parte demandante indica encontrarse en posesión de dicho predio desde el año 1991 o 1997, en su confesión judicial prestada en la audiencia pública oral cuya acta cursa a fs. 64 de obrados, los demandantes admitirían haber mantenido contrato de arrendamiento, por cuanto, la posesión por dicho concepto, terminaría al producirse la muerte de Daniel Zamora Zelaya, siendo notificada la parte demandante con la carta de desocupación de 26 de abril de 2019 y suscribiéndose el contrato de cultivo y arriendo entre el propietario heredero Daniel Marcelo Zamora Ramírez con la parte ahora demandada.
En ese sentido refiere que, al haber el Juez de instancia, valorado indebidamente en hecho y derecho, dichos medios de prueba, incurrió en las causales de casación previstas en el art. 271 parágrafo I de la Ley N° 439, vulnerando no solo el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., sino también los principios de seguridad jurídica, legalidad y de verdad material previstos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E.
De igual forma, refiere que, en relación a lo fundamentado líneas arriba, se vulneró también el art. 145, parágrafos I y II de la Ley N° 439, al no valorarse todas las pruebas de manera conjunta, sin individualizarlas debidamente, pues estas darían cuenta que, el tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez tiene derecho propietario sobre el predio en conflicto, no existiendo en consecuencia despojo o eyección.
Casación en la forma.
Argumenta la recurrente que, con la falta de valoración y o valoración indebida de los documentos señalados en el anterior punto, el Juez de instancia también vulneró el art. 145 de la Ley N° 439 y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, lo cual ameritaría la nulidad de obrados.
- Encabezado
- Considerando 1
- Que, mediante Testimonio 035/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25 y 26, María Estela Zeballos Valdez, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en favor de la señora Patricia Laura Morales Tintilay; contestando esta última, bajo los siguientes argumentos:
- Dentro de los fundamentos de su contesta, hace alusión al numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1715 y petitorio, previo los trámites de rigor, el suscrito se digne dictar sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo el cese de perturbaciones, pago de costas, costos más daños y perjuicios. En cuento a las pruebas, fueron tomados en cuenta a momento del señalamiento de audiencia, asimismo los otrosíes.
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 029/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.
- 1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.4 8. De fs. 73 a 77 vta., cursa Sentencia 006/2019, de 17 de octubre de 2019.
- Antecedentes Procesales: Fundamentación normativa.
- Antecedentes Procesales: Examen del caso concreto.
- Por Tanto 2
