Antecedentes Procesales: Examen del caso concreto.
II.2. Examen del caso concreto.
La recurrente argumenta casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandada, referentes al contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, así como de la prueba testifical; en tal sentido cabe realizar el siguiente análisis:
De la revisión de obrados, cursa a fs. 4 y vta., demanda de Interdicto de recobrar la posesión, planteada por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope contra María Estela Zeballos Valdez, argumentando que, son "propietarios" poseedores de una parcela ubicada en la comunidad "El Amador" del municipio de Las carreras, mismo que tiene una superficie aproximada de 19.806 m2; indican que, a finales del mes de junio de 2019, la ahora recurrente María Estela Zeballos Valdez, procedió con tractor a sacar un cañal y plantas de molle con parrales de uva en el terreno que poseían, procediendo a sembrar cebolla; también refieren que, la demandada amenazó a su socio Reynaldo Colque conminándole a recoger o sacar la zanahoria, de lo contrario haría rastrear, motivo por el cual, atemorizados procedieron a recoger una parte de la zanahoria que aún no estaba completamente madura, quedando la otra parte; asimismo, señala que, una vez recogida la zanahoria, aprovechando la oscuridad en horas de la noche, la ahora demandada, procedió a hacer arar la tierra con tractor y sembrar cebolla.
De lo relatado, refieren los demandantes que, son actos perturbatorios que materializan el despojo, causando zozobra, perturbando la pacífica posesión de su terreno.
Mediante Auto de 29 de agosto de 2019, cursante a fs. 14 de obrados, se admite la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada, misma que contesta mediante memorial de fs. 34 a 36 de obrados; instalándose a continuación la Audiencia Pública Oral Agroambiental de 10 de octubre de 2019, en la cual, corridos los trámites de rigor, se fija los puntos de hecho a probar para los demandantes, es decir, probar la posesión real y efectiva sobre el predio en el momento del despojo, probar la desposesión cometida por la demandada y probar que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de producido el despojo; y para la parte demandada, desvirtuar los extremos expuestos en la demanda.
De igual forma, en dicha audiencia se toman las declaraciones testificales de cargo y descargo, así como las confesiones provocadas de los demandantes y de la demandada.
Continuando con la actividad procesal, en fecha 17 de octubre de 2019, se lleva a cabo la Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial en el terreno objeto de la demanda, verificando el Juez de la causa, un sembradío de cebolla de propiedad de María Estela Zeballos Valdez y un sembradío de zanahoria de propiedad del demandante Alejandro García Montaño, como consta del acta respectiva cursante de fs. 70 a 71 de obrados, emitiéndose a continuación la Sentencia 006/2019 de 17 de octubre de 2019, declarando probada la demanda, misma que fue recurrida en casación por la parte demandada, emitiéndose en consecuencia el AAP S1a N° 05/2020, de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 115 a 122 de obrados; en dicho Auto Agroambiental, respecto a la fundamentación con la cual el Juez a quo determinó la concurrencia del despojo por parte de María Estela Zeballos, este Tribunal se pronunció indicando que, los testigos de cargo no determinaron de manera clara y concisa el despojo o eyección que hubiera sufrido la parte demandante, por lo que, la conclusión a la que arribó el Juez, en cuanto al análisis y valoración de la prueba testifical, no es congruente y acorde a lo declarado por los testigos de cargo, incurriendo en una mala valoración de la prueba de hecho; asimismo éste Tribunal llego a la convicción de que, el juez de la causa, no realizó una valoración positiva o negativa con relación al Título Ejecutorial MPA-NAL 001079, donde Daniel Zamora Zelaya sería co-propietario.
Consecuentemente, en virtud de lo señalado, este Tribunal resuelve Anular Obrados hasta la Audiencia de Inspección Judicial, motivo por el cual, en fecha 14 de febrero de 2020, se procede a realizar una nueva Audiencia de Inspección Judicial, en cuya sustanciación, después de finalizar el recorrido del predio, el Juez a quo indica que, en la inspección judicial anterior, la parte del predio que tenía cultivo de cebolla perteneciente a la demandada, actualmente se encuentra arada con tractor y otra parte con maleza; asimismo indica que en el lugar en el que se encontraba sembrada la zanahoria en estado de floración la gestión pasada, hoy se encuentra en parte con siembra de maíz, misma que pertenece a los actores.
Finalmente, la autoridad de primera instancia dicta la Sentencia N° 001/2020, de 14 de febrero de 2020, argumentando que, en la audiencia de inspección judicial llevada a cabo en cumplimiento del AAP S1 N° 05/2020: "durante el recorrido se pudo advertir que en la presente gestión se ha procedido al arado de una parte del terreno, en otro sector se encuentra con malesas-yerva, unas tres rayas de maís que ya fue cosechado en estado de choclo, actividad realizada por los demandados. También se pudo advertir que en la parte que en la gestión 2019 se encontraba con zanahoria en estado de floración, en parte se encuentra con siembra de maíz que recién está naciendo y otro sector sin ninguna siembra posterior a la cosecha de la zanahoria. Durante el recorrido la abogada de la demandada manifestó que...en la parte donde se ve retoños de caña hueca, son ampliaciones de su cliente, aspecto que fue reconocido en la sentencia anterior que no era parte del despojo, sino una ampliación de la señora María Estela Zeballos Valdez. Del informe del señor Técnico Félix Flores Moreno, Apoyo Técnico del Juzgado, expresó que la parte despojada y objeto de la presente resolución, mide aproximadamente 0.9819 has., sobre la parcela 271 del Amador." (SIC)
Asimismo, en el subtítulo "Hechos probados por los demandantes", indica que los actores han demostrado los puntos de probanza en sentido de que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 ha, continuando todavía en posesión de una pequeña parte; concluyendo que, los actores han demostrado y probado el objeto de prueba, que por el contrario, la demandada no ha logrado desvirtuar los puntos señalados para los actores; ya que, entre las aseveraciones de octubre de la gestión pasada, aseguró que la zanahoria que se encontraba en floración correspondía a los demandantes, en la actualidad opina que, la parte que estaba con zanahoria pertenece a una tercera persona de apellido Colque; por lo que, el Juez a quo, señala que, son aspectos totalmente contradictorios.
Finalmente indica que, haciendo uso de la sana crítica, del contrato de arriendo entre María Estela Zeballos y Daniel Marcelo Zamora Ramírez, se pudo establecer una clara coincidencia en las fechas entre el documento y el inicio de los trabajos de despojo; por lo cual, falla declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y en consecuencia dispone que la parte demandada restituya la porción despojada.
Cabe resaltar la importancia de la precedente relación de actuados, pues como se indicó al principio de este subtítulo, el tema vinculado a la casación de fondo consiste en la errónea consideración y valoración de lo demandado, así como de las pruebas producidas durante el proceso respecto al elemento de eyección o despojo por parte de los demandados, debiendo procederse a realizar un análisis de la relación de hechos expuesta en el memorial de demanda; en ese entendido los actores señalan que, encontrándose ellos en posesión del terreno mediante el cultivo de zanahoria, la parte demandada procedió a sacar con tractor un cañal y plantas de molle con parrales, sembrando cebolla en su lugar; dicho extremo, como consta de la revisión del proceso, ha sido desvirtuado en la Sentencia actualmente recurrida, al señalar el Juez a quo que las zonas trabajadas donde se ve retoños de caña hueca, son ampliaciones realizadas por la demandada y no son parte del despojo, quedando claro que, hasta ese momento de la relación de hechos expuesta por los demandantes, no concurre la figura del despojo.
No obstante, a continuación, los actores señalan que, la demandada María Estela Zeballos Valdez, amenazó a su socio Reynaldo Colque, con rastrear el sembradío de zanahoria sino cosechaba, ante lo cual, procedieron a cosechar una parte, quedando la otra parte. (SIC).
Al respecto, revisados los antecedentes se tiene que, dichos extremos tampoco fueron comprobados por los medios probatorios aportados al proceso, si bien los testigos Bernardina Patiño Impa, Gladys Marisol Rivera Martínez y Alberto Cruz, señalan que Reynaldo Colque es socio de los demandantes, sin embargo, a ninguno de ellos les consta la supuesta amenaza realizada por la parte demandada, consecuentemente resulta ser falsa y habiendo sido esta falta de certeza por parte de los testigos, uno de los motivos por los cuales, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°5/2020 anuló la primera Sentencia dictada dentro de este proceso; no obstante, esta vez, el Juez a quo, fundamentó la existencia del despojo o eyección realizado por la parte demandada, bajo la lógica y supuesta "Sana Crítica", de que en el documento de arriendo suscrito entre Daniel Marcelo Zamora Ramírez y María Estela Zeballos Valdez, se estableció una fecha de inicio de trabajos en el predio por parte de la arrendataria ahora demandada, coincidiendo esta fecha con el inicio de los "trabajos de despojo", desvirtuando asimismo, la legalidad del citado contrato de arriendo, en una malinterpretación del derecho propietario de Daniel Marcelo Zamora Ramirez.
Respecto a la afirmación de los demandantes que dejaron una parte de su cultivo de zanahoria sin recoger, los mismos reafirman este extremo en sus confesiones judiciales, siendo además verificado tal extremo por el Juez a quo, durante la audiencia de Inspección Judicial del 17 de octubre de 2019, en la que señala que existe una parte del terreno con zanahoria en floración perteneciente a los demandantes; corroborándose en la segunda Inspección Judicial de 14 de febrero, que dicha zona actualmente se encuentra todavía en posesión de los demandantes, pues en parte se encontró siembra de maíz en nacimiento perteneciente a los actores; siendo fundamentado este extremo por el Juez a quo, en una "contradicción" de opiniones emitidas por la parte demandada, ya que en la primera audiencia de Inspección Judicial, habría señalado que la zanahoria en floración pertenecía a los demandantes, en tanto que, en la segunda audiencia señalaría que, dicha zanahoria pertenece a un tercero de apellido Colque.
De lo anterior se infiere que, los presupuestos para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, fueron erróneamente valorados por el Juez a quo, utilizando argumentos errados basados en elementos no directamente vinculados a los hechos que debieron ser probados por la parte actora, para que la autoridad jurisdiccional pueda declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
De igual forma, se evidenció que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir su sentencia, se apartó de los márgenes del "prudente criterio" o "sana crítica", que cuenta con dos reglas: A) LOGICA que se funda en principios lógicos tales como: el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; el principio de contradicción , sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; el principio del tercero excluido , por el cual se afirma que, entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; y el principio de razón suficiente , por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia y B) LAS EXPERIENCIAS O REGLAS DE LA VIDA, son normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares; en cuyo caso incurriendo el Juez de grado en error de derecho, a tiempo de valorar la prueba por haber asumido como ciertos, elementos que no se acreditan a través de las pruebas introducidas al proceso.
Por lo tanto, habiendo determinado una errónea valoración de los extremos demandados y de la prueba aportada respecto al elemento de despojo o eyección por parte del Juez a quo, corresponde realizar la siguiente valoración:
En cuanto al Documento de "Contrato de Cultivo Medianero y de Arriendo de Terreno" cursante a fs. 28 de obrados, el mismo no fue valorado ni analizado correctamente y acorde a la normativa civil adjetiva aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, toda vez que el juez a quo en el CONSIDERANDO IV de la sentencia, textualmente señala: "Que, mediante los documentos presentados en fotocopias simples, que los señores Daniel Marcelo Zamora Ramírez figurante en el documento de fs. 28, 29 y 72 como propietario, no tiene tal calidad por imperio de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 29215 Reglamento de la Ley Nª 1715 (sic.) considerándose en consecuencia, haber firmado contrato de arrendamiento sobre predios que no son de su propiedad... ", ahora bien, analizado el "CONTRATO DE CULTIVO MEDIANERO Y DE ARRIENDO DE TERRENO" que cursa a fs. 28 de obrados, en la CLAUSULA PRIMERA, de manera clara refiere que Daniel Marcelo Zamora Ramírez es propietario del predio denominado "EL AMADOR" parcela 237, mediante sucesión hereditaria de su padre de nombre Daniel Zamora Zelaya, según Escritura Pública sobre tramite sucesorio Nº 4750/2019, contando con Titulo Ejecutorial de co-propiedad Nº MPA-NAL 001079 expedido el 25 de noviembre de 2009, dicha afirmación es plenamente corroborada por la prueba cursante de fs. 53 a 54 de obrados, en la que cursa el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001079 a nombre de Teresa Sonia Morales Ibáñez sobre una superficie de 8.9336 ha, teniendo como co-propietarios entre otros a Daniel Zamora Zelaya, con lo que se ha demostrado que no es evidente lo manifestado por el Juez Agroambiental de Camargo al señalar que Daniel Zamora Zelaya no es propietario; consecuentemente, el ingreso a dicha propiedad de parte de la demandada María Estela Zevallos Valdés fue de manera legal en base a un documento correctamente suscrito por su propietario en favor de la demandada; evidenciándose que, no concurrió el presupuesto de la desposesión o eyección.
Por otra parte, si bien los demandantes alegan que procedieron a levantar parte de su cosecha de zanahoria, debido a que fueron amenazados por la parte ahora demandada, tal extremo no fue probado por los demandantes, por el contrario, el elemento de la amenaza queda desvirtuado por la carta de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 128 de obrados, en la cual Reynaldo Colque pone en conocimiento de Daniel Marcelo Zamora Ramírez que, ante su solicitud de desocupar el terreno, procedió a cosechar la mitad del cultivo de zanahoria, dejando el restante a disposición de este en su condición de propietario del predio desalojado voluntariamente; contenido coincidente con la contestación a la demanda, toda vez que, María Estela Zeballos Valdez afirma que ingresó al predio de forma pacífica y previa notificación al socio de los demandantes, aceptando este lo determinado en razón de que no quería tener ningún problema con el propietario del predio que es Daniel Zamora Zelaya.
De lo anterior se desprende que, el supuesto levantamiento de parte de la cosecha por parte de los demandantes, en realidad fue el levantamiento de la mitad correspondiente a su socio Reynaldo Colque, cuya sociedad ha sido probada por las testificales señaladas y nota referida ut supra, quedando en consecuencia la otra mitad correspondiente a los demandantes, en el terreno, cuya área en ningún momento fue despojada por la demandada, pues como consta de ambas inspecciones judiciales, el cultivo de zanahoria en floración en el que posteriormente se encontró siembra de maíz en nacimiento, pertenece a los demandantes.
En conclusión, por todo lo anteriormente desarrollado, realizada la correcta valoración de las pruebas cursantes en obrados, se llega a determinar que, en la presente demanda de interdicto de recobrar la posesión, no concurrió el requisito del despojo o eyección, siendo fundamental su concurrencia para que proceda la presente demanda.
- Encabezado
- Considerando 1
- Que, mediante Testimonio 035/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25 y 26, María Estela Zeballos Valdez, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en favor de la señora Patricia Laura Morales Tintilay; contestando esta última, bajo los siguientes argumentos:
- Dentro de los fundamentos de su contesta, hace alusión al numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1715 y petitorio, previo los trámites de rigor, el suscrito se digne dictar sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo el cese de perturbaciones, pago de costas, costos más daños y perjuicios. En cuento a las pruebas, fueron tomados en cuenta a momento del señalamiento de audiencia, asimismo los otrosíes.
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 029/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.
- 1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.4 8. De fs. 73 a 77 vta., cursa Sentencia 006/2019, de 17 de octubre de 2019.
- Antecedentes Procesales: Fundamentación normativa.
- Antecedentes Procesales: Examen del caso concreto.
- Por Tanto 2
